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Viernes de Tesis – 15 de mayo – Semanario Judicial de la Federación

Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniel Majewski del Castillo y Frida Isabel Velázquez Vargas.

En #ViernesdeTesis | 15 de mayo de 2026, el Semanario Judicial publicó 26 nuevos criterios: 13 jurisprudencias y 13 tesis aisladas.
Hemos seleccionado los más relevantes para ti, que fueron emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito:

Tesis Resumidas

Registro digital: 2032132  / Tesis:  P./J. 80/2026 (12a.) 

Jurisprudencia SCJN

El artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no viola la seguridad jurídica, porque fija un plazo máximo de 5 años para que la CONDUSEF imponga sanciones.

El principio de seguridad jurídica no exige plazos específicos para cada etapa del procedimiento, sino mecanismos que eviten arbitrariedad y procedimientos indefinidos. En este caso, el plazo de caducidad de 5 años para sancionar por parte de la CONDUSEF garantiza certeza jurídica, ya que limita temporalmente su facultad sancionadora y evita que el procedimiento se prolongue indefinidamente.

Registro digital: 2032128 / Tesis: P./J. 70/2026 (12a.)

Jurisprudencia SCJN 

La multa por falta de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros prevista en el artículo 164 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla es constitucional.

La prohibición de multas excesivas prevista en el artículo 22 constitucional obliga al Estado a garantizar sanciones proporcionales, por lo que la multa de 20 a 40 UMAs establecida en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla no resulta excesiva, ya que permite a la autoridad individualizarla considerando criterios como la gravedad de la infracción, la situación económica del infractor y la reincidencia; además, aunque la norma no precise si la UMA debe tomarse en valor diario, mensual o anual, ello no vulnera la certeza jurídica, pues conforme al principio pro persona y a la prohibición de multas excesivas, debe interpretarse que la sanción se calcula con base en el valor diario de la UMA, al ser la opción menos restrictiva para el gobernado.

Registro digital: 2032126 / Tesis: IV.2o.P.3 P (12a.)

Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito

La sola afirmación de que existió comunicación previa con el quejoso no basta para dejar de aplicar el protocolo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo en casos donde se alegue incomunicación y falte la firma del quejoso directo.

En los juicios de amparo promovidos conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo por actos de incomunicación o los previstos en el artículo 22 constitucional, la sola existencia de alguna comunicación previa entre el promovente y el quejoso no basta para desechar la demanda por falta de firma, ya que la incomunicación puede subsistir aun con contactos limitados o restringidos; por ello, ante afirmaciones ambiguas o aparentemente contradictorias, el órgano jurisdiccional debe favorecer el acceso a la justicia, prevenir para aclaraciones y seguir el procedimiento legal correspondiente hasta obtener, en su caso, la ratificación de la demanda por el quejoso.

Registro digital: 2032127 / Tesis: VI.3o.A.5 K (12a.)

Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito

La materia del incidente de falta de personalidad en el amparo directo depende del momento procesal en que se haya reconocido la personalidad de la quejosa conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo.

La materia del incidente de falta de personalidad en el amparo directo depende del momento procesal en que se promueva: si se plantea después del auto admisorio, sólo puede revisarse si fue correcto el reconocimiento de personalidad efectuado por el Tribunal Colegiado con base en las constancias del juicio natural; pero si se interpone antes de dicho auto, el análisis puede abarcar directamente el reconocimiento realizado por la autoridad responsable e incluso cuestiones distintas relacionadas con la representación de la promovente, especialmente cuando existan dudas o cambios sobre su personalidad, debiendo en todo caso prevenirse a la parte para subsanar irregularidades y acreditar que contaba con representación válida al presentar la demanda.

Registro digital: 2032138 / Tesis: VI.3o.A.6 K (12a.)

Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito

Las sentencias en formato de lectura accesible y sencilla deben emitirse cuando intervengan personas o grupos en situación de vulnerabilidad, así como en otros supuestos de trascendencia.

Las sentencias en formato de lectura accesible y sencilla ya no se limitan a personas con discapacidad, sino que pueden emitirse en cualquier caso donde existan personas o grupos en situación de vulnerabilidad, características sociales particulares o asuntos de especial relevancia, como en casos de niñas, niños y adolescentes, personas indígenas, migrantes o con discapacidad, ya que este tipo de resoluciones busca garantizar el acceso efectivo a la justicia, la comprensión de las decisiones judiciales y la inclusión e igualdad de todas las personas.

Registro digital: 2032144 / Tesis: IV.2o.P.1 K (12a.)

Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito

El artículo 168 de la Ley de Amparo no debe aplicarse para exigir garantía en la suspensión provisional cuando de la demanda se advierta que los promoventes se encuentran en situación de pobreza, marginación o desventaja social.

Aunque el artículo 168 de la Ley de Amparo prevé que debe exhibirse una garantía para conceder la suspensión en actos que afectan la libertad personal dentro de procedimientos penales, dicha exigencia no puede aplicarse cuando impida el acceso real y efectivo al juicio de amparo, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad económica, pues ello contravendría el derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Publicación preparada por Daniel Majewski del Castillo y Frida Isabel Velázquez Vargas.