Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
En #ViernesdeTesis de 15 de noviembre de 2024 se publicaron 48 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por los Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Tesis: 1a./J. 159/2024 (11a.) / Registro digital: 2029536
Jurisprudencia SCJN
Si bien los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla generan una distinción de trato en relación con el matrimonio y el concubinato, las relaciones poliamorosas son constitucionales.
El concepto de poliamor implica la gestión de vínculos no monogámicos, donde se debe ponderar y gestionar las relaciones entre un grupo de personas equitativa y adecuadamente entre todos sus integrantes. La aplicación de las reglas del matrimonio y el concubinato que establecen presunciones y obligaciones específicas no es apta para lograr la operatividad de las relaciones poliamorosas pues no genera un beneficio jurídico y afectaría la naturaleza del poliamor, al limitar a los supuestos establecidos en la regulación monogámica. Esto no implica que sólo las relaciones reconocidas legalmente a través del matrimonio o el concubinato se encuentren protegidas constitucionalmente ya que toda persona tiene derecho a constituir una familia, la cual puede derivar de cualquier relación social, sin que esto implique el desconocimiento como familia y su protección.
Tesis: 2a./J. 107/2024 (11a.) / Registro digital: 2029512
Jurisprudencia SCJN
Cuando un horario oficial de labores restrinja la oportunidad para presentar la demanda de Amparo Directo hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, la oficialía de partes de la autoridad debe compensar las horas faltantes el día hábil siguiente a partir del inicio de labores.
El artículo 21 de la Ley de amparo dispone que la presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento ya que, por términos judiciales se entienden los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas. Entonces la autoridad tiene la obligación de respetar ese término, pues cualquier acción tendente a limitarlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. Una interpretación del artículo citado permite comprender que cuando con motivo de un horario de labores fijado en circulares o acuerdos administrativos se restrinja la oportunidad para presentar la demanda de amparo directo y por ende la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento, la autoridad debe compensar las horas faltantes el día hábil siguiente a partir del inicio de labores, para que las personas tengan la oportunidad de presentar su escrito disponiendo de las veinticuatro horas del día del vencimiento del término.
Tesis: 2a./J. 103/2024 (11a.) / Registro digital: 2029529
Jurisprudencia SCJN
Los artículos 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 140 a 143 de su Reglamento, no violan el Derecho de Acceso a la Justicia en el Procedimiento de imposición de sanciones en materia de Protección de Datos Personales.
Si bien el procedimiento de imposición de sanciones se origina a partir de las presuntas infracciones en los diversos procedimientos de protección de derechos y de verificación, lo cierto es que ello no faculta al titular de la información personal afectado para participar en él, ya que constituye un sumario diseñado para que el sujeto obligado corrija las conductas a fin de no cometerlas en futuras ocasiones. La secuela procesal únicamente está conformada por el instituto, en su calidad de autoridad y el probable infractor. La imposibilidad de que el titular de los datos personales participe en el procedimiento sancionador no es inconstitucional, ya que dada su naturaleza ningún fin práctico tendría que lo haga, en tanto que en el procedimiento de protección de derechos, o bien, en el de verificación, la autoridad ya analizó la existencia de alguna vulneración a sus derechos, con la cual puede acudir ante las autoridades correspondientes para hacer valer sus derechos en la vía que proceda, pues la resolución dictada en el procedimiento de protección de datos o verificación es suficiente para que ejercite y acredite su legitimidad en el procedimiento indemnizatorio, con independencia de lo que la autoridad resuelva en un diverso de imposición de sanciones.
Tesis: III.4o.C.15 C (11a.) / Registro digital: 2029509
Tesis Aislada TCC
La presentación inoportuna del aviso de fallecimiento de la persona asegurada no libera a la aseguradora de sus obligaciones de pago, ni implica reducir el monto de la suma correspondiente.
La consecuencia jurídica referida no se advierte de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por lo que no es un motivo para declarar improcedente el pago de la suma asegurada, así como la reducción de su monto, a pesar de que esa secuela jurídica sí está prevista en dichos artículos, ya que esa consecuencia no es aplicable cuando se reclama el pago de un seguro de vida con motivo del fallecimiento del asegurado, debido a que la reducción de la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente, prevista en el citado artículo 67, únicamente aplica en los casos donde la aseguradora pueda realizar acciones para evitar la agravación del daño o tomar medidas conservatorias urgentes. Consecuencias que no podrían suceder en los contratos de seguros de las personas, en los que se comprende como riesgo la afectación a la existencia del asegurado, en razón de que en estos casos la cuantificación del daño a indemnizar no puede ser valuado objetivamente, desde un punto de vista económico. La aseguradora establece subjetivamente una específica indemnización ante la producción de determinado daño, de modo que basta que suceda el siniestro para que se actualice el pago de su monto. Esto se corrobora con el artículo 163 del mismo ordenamiento, que se establece una prohibición a la aseguradora en los seguros de personas, de subrogarse en los derechos que correspondan a la asegurada contra un tercero como consecuencia del siniestro, aun después de pagada la indemnización, excepto de cuando se trate de contratos que cubran gastos médicos o la salud de las personas. Como en los seguros de vida la aseguradora no puede sustituirse en los derechos de la persona asegurada, ni atenuar los daños o tomar medidas conservatorias urgentes, la oportunidad del aviso no es trascendente.
Tesis: I.8o.C.5 K (11a.) / Registro digital: 2029513
Tesis Aislada TCC
La certificación de la autoridad responsable sobre el cómputo del plazo para presentarla no vincula al tribunal colegiado de circuito a admitirla.
La confianza legítima no es aplicable cuando la autoridad responsable certifica el término para la interposición de una demanda de amparo directo ya que carecen de competencia para determinar cuál es el plazo para promover amparo, pues es una facultad exclusiva del Tribunal Colegiado de Circuito el admitir, prevenir o desechar la demanda y, por ende, corresponde a éste establecer cuál es el plazo para presentarla.
Tesis: (IV Región) 2o.3 C (11a.) / Registro digital: 2029530
Tesis Aislada TCC
El plazo para la prescripción de la acción cambiaria directa debe contarse desde el vencimiento de los seis meses que tiene el tenedor del pagaré para exigir el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, cuando el documento sea pagadero a la vista o no tenga una fecha determinada para su vencimiento.
Cuando un pagaré establece que es pagadero a la vista o no tiene una fecha fija de vencimiento, la obligación que contiene puede ser exigida dentro de los seis meses posteriores a su firma. Si no se exige el cumplimiento dentro de ese plazo, el tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa comienza a contarse desde el vencimiento de los seis meses, conforme a las reglas de vencimiento previstas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Tesis: I.8o.C.22 C (11a.) / Registro digital: 2029537
Tesis Aislada TCC
En el juicio hipotecario, es procedente el amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que aprueba el remate y ordena que los autos sean puestos a disposición del notario público para la formalización de la escritura correspondiente.
La última resolución en la etapa de remate puede ser, de manera indistinta, la orden de escrituración o la entrega del inmueble adjudicado, ya que ambas son consecuencias directas del acto de adjudicación. Por lo tanto, basta con que se emita cualquiera de estas resoluciones para considerar concluido el procedimiento de remate, lo que hace procedente el amparo indirecto en su contra.
Tesis: (IV Región)2o.24 L (11a.) / Registro digital: 2029541
Tesis Aislada TCC
El IMSS debe continuar con la prestación de servicios en caso de urgencia o necesidad, aun cuando la persona deje de ser derechohabiente o no se encuentre dentro del período de conservación de derechos
El hecho de que una persona deje de ser derechohabiente del IMSS y no esté dentro del periodo de conservación de derechos no impide que se le proporcionen los servicios médicos urgentes y necesarios si no hay certeza de que otra institución pública de salud pueda ofrecerlos. Como parte de la protección a su derecho humano a la salud y para garantizar su dignidad y bienestar básico, el IMSS debe suministrar al usuario los medicamentos y tratamientos necesarios para mejorar su calidad de vida frente a la enfermedad que enfrenta, protegiendo su derecho a la salud y evitando que su situación se complique más. Sin que ello implique que dicha atención médica deba prestarse permanentemente pues con independencia de l a obligación de atender una eventualidad, el IMSS debe canalizar al usuario a una institución de salud pública que le pueda otorgar los servicios que requiera o prestarlos a través del IMSS-BIENESTAR
Tesis: I.8o.C.20 C (11a.) / Registro digital: 2029544
Tipo: Aislada
Para evaluar si las tasas de interés ordinarias y moratorias son excesivas o usurarias cuando la deuda se pactó en moneda extranjera, se deben considerar las tasas de interés que estaban en vigor en el país correspondiente durante la vigencia del adeudo.
Para determinar si la tasa de interés acordada en moneda extranjera es legal o usuraria, no se deben considerar las tasas de interés aplicables en México, sino a las tasas que están vigentes en el país donde es moneda de curso legal durante el periodo de la obligación a fin de determinar si las tasas son desproporcionadas o abusivas, independientemente de que el pago pueda realizarse en moneda nacional con independencia de que el pago pueda hacerse en moneda nacional ya que la conversión no cambia el hecho de que la moneda pactada es originalmente extranjera.
Registro digital: 2029545 / Tesis: 2o.7 C (11a.)
Tesis Aislada TCC
El análisis de la actualización de la usura debe realizarse aun cuando la acción intentada no sea la reducción de los intereses.
La demanda de nulidad absoluta de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, implica ponderar si el interés pactado resulta usurario y con ello implica la posibilidad de un análisis oficios y, en caso de que le interés sea usurario, la persona juzgadora deberá reducir prudencialmente los intereses, al estar proscrita dicha figura por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, resulta irrelevante si la reducción de intereses fue o no la acción intentada, siendo la única limitante del control de la usura que respecto de dicha obligación ya exista cosa juzgada.
Registro digital: 2029503 / Tesis: J/29 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Es necesaria una petición expresa de la autoridad extranjera a la unidad de inteligencia financiera de la secretaría de hacienda y crédito público para cumplir con compromisos internacionales respecto al bloqueo de cuentas bancarias.
De acuerdo con los principios de asistencia mutua y de cooperación internacional que rigen los compromisos internacionales del Estado mexicano asumidos en términos de las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, y los postulados que regulan a las relaciones diplomáticas construidas sobre el principio de igualdad entre los Estados Parte, se concluye que para tener por satisfecho el requisito de solicitud expresa basta que en la comunicación respectiva la autoridad extranjera, con fundamento en las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, exprese su intención de manera clara, explícita, directa y específica, de que la UIF adopte las medidas de aseguramiento solicitadas, con el fin de lograr los objetivos acordados por los Estados Parte, lo cual excluye los supuestos en que sea necesario indagar sobre la intención de la autoridad solicitante.
Registro digital: 2029524 / Tesis: J/37 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo previo al amparo indirecto cuando se aduce un interés jurídico.
De la evolución legislativa de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, y de la interpretación de la jurisprudencia que establece que no es un requisito acreditar los daños y perjuicios de difícil reparación para otorgar la suspensión se concluye que agotar el juicio contencioso administrativo ha quedado superado por el criterio del Tribunal Pleno ya que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo cual se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Registro digital: 2029540 / Tesis: PR.A.C.CN. J/43 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
No existe un derecho adquirido para que la solicitud divisional de patente presentada bajo la vigencia de la ley federal de protección a la propiedad industrial, derivada de una patente otorgada durante la vigencia de la ley de la propiedad industrial abrogada se rija por ésta.
El derecho a presentar una solicitud divisional con fundamento a la Ley de la Propiedad Industrial abrogada se agota al concluirse el examen de fondo de la solicitud inicial, entendida como la que dio lugar a la expedición de la patente original. Acorde con las teorías en materia de retroactividad –de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma–, no le asiste el derecho a que la nueva solicitud se resuelva conforme a la ley abrogada, porque la inicial que dio lugar a la patente ya no está en trámite, de modo que su derecho a presentar solicitudes divisionales se extinguió cuando concluyó el examen de fondo de la original.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.




Prevención de Fraude y Delitos Financieros. Desde una perspectiva legal.