Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González.
En #ViernesdeTesis de 22 de marzo de 2024 se publicaron 53 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por la Suprema Corte, Plenos Regionales y Tribunales Colegiados:
1️⃣ La participación del fiado en un juicio especial de fianzas es de carácter contingente.
2️⃣ La sentencia que condena a la Afianzadora al pago de la fianza sólo puede perjudicar al fiado cuando la Afianzadora le haya denunciado el juicio.
3️⃣ El legislador no se encuentra vinculado por inflación ni por un determinado porcentaje al incrementar el monto de un derecho para cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
4️⃣ La actualización de la cuota de un derecho en un porcentaje superior a la inflación no transgrede el principio de legalidad tributaria.
5️⃣ Las cuotas de pago por la expedición de cada permiso para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas, armas o municiones o sus modificaciones, no violan el principio de proporcionalidad tributaria.
6️⃣ Las cuotas para el pago por la expedición o revalidación de los permisos para la fabricación y compra de armas de fuego, municiones y cartuchos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.
7️⃣ Los posesionarios de tierras ejidales cuentan con un plazo de 7 años para presentar demanda de amparo.
8️⃣ La cancelación del servicio de energía eléctrica a instancia del arrendador durante la tramitación de un juicio de arrendamiento es un elemento de presión indebido que viola derechos humanos y el juzgador no debe tolerarlo.
9️⃣ Procede la suspensión en el juicio de amparo indirecto en contra de los actos de ejecución de sentencia cuando se reclama el emplazamiento al juicio de origen como tercera extraña por equiparación.
1️⃣0️⃣ Cuando se solicitan las providencias precautorias en materia mercantil junto con la demanda deben decretarse de plano, sin previa audiencia de la persona contra la que se dictan.
Resumen preparado por nuestra asociada del área de litigio Cinthya González.
Tesis Resumidas
Tesis: 1a./J. 52/2024 (11a.) / Registro digital: 2028478
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
La participación del fiado en un juicio especial de fianzas es de carácter contingente.
Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, a través de la figura de la litisdenunciación, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente. Ello porque la participación del fiado es obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.
Tesis: 1a./J. 53/2024 (11a.) / Registro digital: 2028480
Jurisprudencia 2ª. Sala SCJN
La sentencia que condena a la Afianzadora al pago de la fianza sólo puede perjudicar al fiado cuando la Afianzadora le haya denunciado el juicio.
De una interpretación gramatical de quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se obtiene que la consecuencia de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado depende de que éste incumpla con acudir al juicio y aportar las pruebas que considere pertinentes; incumplimiento que, lógicamente, sólo se produce si la afianzadora le denunció el pleito. Por lo tanto, al ser legalmente válido que no se llame al fiado al juicio especial de fianzas, no resulta admisible que le pueda generar perjuicio directamente la sentencia de un juicio al que no fue llamado a participar.
Tesis: 2a./J. 28/2024 (11a.) / Registro digital: 2028486
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
El legislador no se encuentra vinculado por inflación ni por un determinado porcentaje al incrementar el monto de un derecho para cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
La inflación se toma en consideración por el legislador para efectos tributarios a través de la figura de la actualización de las contribuciones contenida en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos no impide, limita o restringe la facultad del legislador para establecer cuotas por derechos superiores o inferiores a la inflación reconocida a través de la actualización, ya que su naturaleza es distinta a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. No se debe confundir la figura de la actualización y la libertad de configuración normativa del legislador.
Tesis: 2a./J. 29/2024 (11a.) / Registro digital: 2028482
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
La actualización de la cuota de un derecho en un porcentaje superior a la inflación no transgrede el principio de legalidad tributaria.
La actualización anual de contribuciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos no se relaciona con el principio de legalidad tributaria en modo alguno, ya que éste exige que sea el legislador quien establezca en la ley los elementos esenciales cualitativos del tributo (sujetos, objeto y base), por lo que la reserva de ley es relativa, mientras que la figura de actualización sirve para darle valor presente al monto del tributo al momento de su pago, al reconocer los efectos de la inflación.
Tesis: 2a./J. 27/2024 (11a.) / Registro digital: 2028463
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
Las cuotas de pago por la expedición de cada permiso para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas, armas o municiones o sus modificaciones, no violan el principio de proporcionalidad tributaria.
El artículo 195-V, fracciones I y III, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2022, no viola el principio de proporcionalidad tributaria porque existe una adecuada correlación entre el monto de las cuotas a pagar y los servicios prestados por la SEDENA, pues con esto ejerce sus funciones de control, inspección y verificación en el transporte especializado de productos, lo que atiende al interés público que subyace en la materia en que se presta el servicio, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tesis: 2a./J. 31/2024 (11a.) / Registro digital: 2028464
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
Las cuotas para el pago por la expedición o revalidación de los permisos para la fabricación y compra de armas de fuego, municiones y cartuchos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.
El artículo 195-T, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2022, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que existe una adecuada correlación entre el monto de las cuotas a pagar y los servicios prestados por la SEDENA que son un despliegue técnico de que implica actos materiales o no, atendiendo al concepto, tipología legal y composición de las armas de fuego y demás insumos, incluso, es motivo de valoración en cuanto a la producción máxima de la factoría; así como el ejercicio de sus funciones de control, vigilancia e inspección.
Tesis: 2a./J. 16/2024 (11a.) / Registro digital: 2028462
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
Los posesionarios de tierras ejidales cuentan con un plazo de 7 años para presentar demanda de amparo.
Cuando se está en presencia de juicios de amparo donde se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, tanto de sujetos colectivos (núcleos ejidales o comunales) como individuales (ejidatarios y comuneros como posesionarios), debe aplicarse en su beneficio el término amplio para la presentación de la demanda de hasta siete años establecido en el citado artículo 17, fracción III.
Tesis: IV.1o.C.7 C (11a.) / Registro digital: 2028461
Tesis Aislada TCC
La cancelación del servicio de energía eléctrica a instancia del arrendador durante la tramitación de un juicio de arrendamiento es un elemento de presión indebido que viola derechos humanos y el juzgador no debe tolerarlo.
El servicio de energía eléctrica forma parte del núcleo fundamental del derecho a una vivienda digna y es elemental para el desarrollo de las actividades cotidianas de las personas. En ese contexto, la cancelación de este servicio, por tratarse del proceder voluntario de una de las partes, a la autoridad jurisdiccional le corresponde centrarse en el uso convenido, y en su estudio advertir que en la cancelación del servicio de energía eléctrica desplegó un elemento de presión que impidió el uso total del inmueble, porque su proceder se dirigió veladamente a frustrar el objetivo para el cual la arrendataria contrató, esto es, la operación del establecimiento comercial.
Tesis: I.11o.C.11 K (11a.) / Registro digital: 2028502
Tesis Aislada TCC
Procede la suspensión en el juicio de amparo indirecto en contra de los actos de ejecución de sentencia cuando se reclama el emplazamiento al juicio de origen como tercera extraña por equiparación.
El hecho de que la persona quejosa promueva la demanda de amparo indirecto en contra del emplazamiento al juicio de origen, en el que figura como demandada, evidencia que ejerció la acción constitucional como tercera extraña por equiparación, lo cual es suficiente para conceder la suspensión, pues aunque los actos de ejecución reclamados están encaminados al cumplimiento de una sentencia que adquirió el estatus de cosa juzgada, la materia de estudio de fondo en el juicio de amparo es verificar si se satisfizo o no el derecho de audiencia de la quejosa y por ello, no es posible permitir que sigan adelante los actos de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el asunto natural.
Tesis: PR.C.CS. J/33 C (11a.) / Registro digital: 2028487
Jurisprudencia Plenos Regionales
Cuando se solicitan las providencias precautorias en materia mercantil junto con la demanda deben decretarse de plano, sin previa audiencia de la persona contra la que se dictan.
De acuerdo con los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, cuando una medida cautelar se solicita antes de la demanda, como acto prejudicial, debe decretarse de plano, sin previa audiencia de la persona contra la que se dicta. Por otra parte, cuando se solicita junto con la demanda, como el juicio mercantil todavía no inicia, debe decretarse de plano, sin previa audiencia de parte, porque no se actualiza la hipótesis normativa para que se tramite vía incidental. Además, ya que las medidas precautorias previstas en el Código de Comercio no constituyen actos privativos sino de molestia para lograr la eficacia de la sentencia, no debe otorgarse previa audiencia para decretarlas, pues hacerlo podría frustrar su finalidad.