Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Zusel Soto Vilchis y Daniel Majewski del Castillo.
En este #ViernesdeTesis | 9 de mayo de 2025, el Semanario Judicial publicó 70 nuevos criterios: 32 jurisprudencias y 38 tesis aisladas.
Hemos seleccionado los más relevantes para ti, que fueron emitidos por las Salas de la SCJN, Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Registro digital: 2030327 / Tesis: 1a./J. 37/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Es procedente la vía de controversia familiar cuando una persona solicita el reconocimiento de sentencia ejecutoria de un convenio de alimentos celebrado ante el DIF.
Para determinar si es procedente la vía de controversia familiar cuando una persona solicita el reconocimiento de sentencia ejecutoria de un convenio de alimentos celebrado ante el DIF, la persona juzgadora debe partir de la base de que esos convenios gozan de ejecutividad, lo que implica que se puede reclamar su cumplimiento al deudor alimentario sin necesidad de aprobación judicial previa.
Registro digital: 2030345 / Tesis: 1a./J. 34/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El Estado debe garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y las comunidades indígenas antes de emitir cualquier acto que sea susceptible de afectar la región hidrológica de la cual se benefician.
Esta consulta debe ser realizada mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, antes de que los órganos estatales adopten cualquier acción o medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles. Por lo tanto, antes de emitir cualquier acto estatal que pueda afectar la región hidrológica de la que se beneficia una comunidad indígena, como es el caso de las concesiones para utilizar o explotar industrialmente el agua, debe garantizarse su derecho a la consulta previa, libre e informada.
Registro digital: 2030361 / Tesis: 1a./J. 43/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Las instituciones educativas privadas que forman parte de una red de colegios con un modelo educativo homologado tienen la obligación de sujetarse a las normas mínimas establecidas por los entes estatales y por los tratados internacionales de derechos humanos.
Si bien las instituciones educativas privadas no tienen las mismas obligaciones del Estado, lo cierto es que sí tienen la obligación de no vulnerar este derecho, lo que implica un deber de carácter transversal para que en todas sus actuaciones se privilegie el acceso a la educación, a la luz del interés superior de la infancia y del principio de igualdad y no discriminación. Por lo tanto, no pueden seleccionar al alumnado de forma indebida, adoptar posturas en las que se reserven de forma unilateral y arbitraria el derecho de admisión, o aplicar exámenes de admisión de forma selectiva.
Registro digital: 2030369 / Tesis: 1a./J. 40/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El establecimiento de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago para las pensiones alimenticias es inconstitucional.
Tomando en cuenta que la obligación alimentaria incluye todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos y de las hijas, resulta claro que dicha obligación se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo y no de la unidad de medida y actualización, porque la primera busca satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes (material, social y cultural), así como los gastos en la instrucción educativa obligatoria de las personas menores de edad.
Registro digital: 2030387 / Tesis: 1a./J. 42/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Para determinar la procedencia de la reparación integral del daño derivada de la violación al derecho humano a la salud, es necesario identificar con claridad los hechos que originaron dicha afectación.
En ese sentido, cuando se está ante una negligencia médica, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe analizar los hechos de manera integral para poder determinar cuáles fueron los daños que dicha vulneración ocasionó y poder fijar una reparación integral verdaderamente satisfactoria, que permita a las víctimas rehacer su proyecto de vida. Esto es así, porque si bien podría pensarse que el hecho victimizante es el suceso primigenio, consistente en el inadecuado tratamiento médico, lo cierto es que ese primer acto puede ocasionar otros más que están interconectados y que profundizan la violación al derecho humano a la salud de la víctima directa y de sus familiares.
Registro digital: 2030323 / Tesis: 1a. XVII/2025 (11a.)
Tesis Aislada SCJN
La COFEPRIS debe emitir lineamientos y requisitos para la autorización sanitaria que sean razonables, específicos y fundamentados en las necesidades del caso concreto, evitando condiciones excesivas o inaplicables que contravengan los efectos de la sentencia de amparo.
El cumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la COFEPRIS es defectuoso cuando impone requisitos inaplicables y excesivos, como la necesidad de permisos otorgados por otras entidades y la utilización de normativas diseñadas para fines de producción de medicamentos o de investigación. Estos requisitos, lejos de facilitar la autorización sanitaria ordenada, crean obstáculos que contravienen los efectos del amparo.
Registro digital: 2030326 / Tesis: PR.A.C.CS. J/29 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
No se considera que la aseguradora haya renunciado de forma implícita a su derecho de rescindir el contrato solo porque no lo ejerció dentro del plazo legal, aun cuando haya conocido la agravación del riesgo a través de su ajustador después de ocurrido el siniestro.
Se infiere que el que deba tenerse por hecha la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato a causa de la agravación depende de que el asegurado cumpla con su obligación de comunicar por escrito a la aseguradora la agravación del riesgo dentro del plazo legal contenido en los artículos 52, 53 y 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y previamente a que ocurra el siniestro, al ser quien conoce esa circunstancia. Si no la da a conocer, la consecuencia será que cesen de pleno derecho las obligaciones de la empresa.
Registro digital: 2030374 / Tesis: PR.A.C.CS. J/27 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Contra la determinación que recae a las providencias precautorias en el juicio ordinario civil, previo a promover el juicio de amparo, debe agotarse el recurso de apelación o el de revocación, según el monto o cuantía del asunto.
La providencia precautoria constituye un procedimiento autónomo especial que no contiene una prohibición para acudir a las reglas generales de los recursos, ni se establece que la determinación que las decreta sea irrecurrible. Por tanto, puede impugnarse mediante el recurso de apelación si el negocio rebasa la cuantía prevista en la ley, o si se trata de un asunto de cuantía indeterminada será recurrible mediante el recurso de revocación.
Registro digital: 2030324 / Tesis: XV.3o. J/1 C (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
La competencia concurrente constituye una excepción a la sumisión expresa pactada en el contrato base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil oral.
Lo anterior, ya que en el caso concreto se actualiza una excepción al pacto de sumisión expresa previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio, puesto que los órganos jurisdiccionales que operan en la circunscripción territorial establecida en la cláusula contractual relativa, no son competentes para conocer de los juicios ejecutivos mercantiles orales por razón de la cuantía, lo cual obligaría al actor a trasladarse a un lugar distinto del convenido en el contrato base de la acción.
Registro digital: 2030334 / Tesis: I.11o.C. J/21 K (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
La vía ordinaria civil es idónea y eficaz para reclamar, por concepto de daños y perjuicios, una suma mayor a la fijada como garantía en el juicio de amparo.
Lo anterior toda vez que, en el incidente de suspensión, aunque sea el idóneo, no es eficaz para reclamar daños y perjuicios en un monto superior al de la garantía exhibida. Aunque se respeta el derecho fundamental de audiencia a favor de la parte tercera interesada incidentista, no es posible salvaguardar la tutela judicial efectiva ante la imposibilidad de que se dilucide una contienda entre particulares suscitada por un monto superior a la garantía exhibida.
Registro digital: 2030366 / Tesis: VII.2o.T. J/26 L (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
La póliza de fianza exhibida con motivo de la concesión de la suspensión en amparo es válida si contiene los datos del expediente relativo y el señalamiento concreto y específico de las obligaciones legales o contractuales del fiado.
Basta que contenga los datos mínimos indispensables que permitan vincularla con el procedimiento en que se aporta, como el número y clase de expediente en que se exhibe, el nombre del quejoso, el órgano jurisdiccional y el objeto de la obligación a garantizar, esto es, que se expide para indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión concedida y que contenga los requisitos descritos en el artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Registro digital: 2030329 / Tesis: II.2o.A.13 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En amparo indirecto, el valor probatorio de las copias fotostáticas sin certificar queda sujeto al prudente arbitrio del juzgador bajo las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia y conforme al sistema de valoración racional de la prueba.
Lo anterior toda vez que el juzgador no puede suponer un hecho no probado, ni adulterar los que aparecieren de autos, por lo que constituirán prueba plena si contienen la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas y la expresión «que corresponden a lo representado en ellas», con el propósito de evidenciar la verdad de los hechos y resolver de manera justa la cuestión planteada.
Registro digital: 2030330 / Tesis: I.11o.C.76 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Existen excepciones a la causa de improcedencia sobre la cosa juzgada que permiten a la misma parte quejosa pueda promover un ulterior juicio de amparo contra el mismo acto o norma general que haya reclamado en una primera acción constitucional.
Si la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el anterior amparo en sentencia firme no es de aquellas que hace inejercitable de nueva cuenta el amparo, tal situación, por excepción, sí permitirá a la quejosa intentar de nueva cuenta la acción constitucional contra los mismos actos reclamados a las mismas autoridades responsables, siempre y cuando, por la naturaleza del acto reclamado o por la extensión del tiempo en que se hubiera resuelto ese primer amparo no existan problemas de temporalidad para el ejercicio de una nueva acción constitucional.
Registro digital: 2030331 / Tesis: VII.1o.C.13 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Procede la condena en costas en primera instancia, aun cuando se haya decretado la caducidad de la instancia.
Aun cuando no se establezca textualmente la procedencia de la condena en costas cuando se actualice la caducidad de la instancia, a diferencia del desistimiento que si lo prevé, ello no significa que por esa razón se deba absolver del pago de esos conceptos, toda vez que debe estarse a lo establecido en los preceptos inicialmente citados, cuya finalidad es resarcir a quien es llamado a juicio por su contraparte de los gastos que eroga en su tramitación, pues la circunstancia de que por el paso del tiempo se decrete la caducidad de la instancia y, en consecuencia, no se resuelva el fondo del asunto, no implica que quien fue llamado al controvertido no haya erogado los gastos correspondientes al asesoramiento y patrocinio de un profesional en derecho.
Registro digital: 2030333 / Tesis: I.11o.C.70 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 156 de la Ley de Amparo no prevé la existencia de dos vías sucesivas y complementarias para que la parte tercera interesada pueda reclamar el pago de daños y perjuicios que se le hubieren causado con motivo de la suspensión.
La posibilidad de que la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión pueda exigirse ante la autoridad judicial competente opera, en su caso, cuando fue cancelada o devuelta dicha garantía, precisamente por no promover el incidente respectivo dentro del plazo de seis meses que para ello se establece. Sin embargo, si la parte tercera interesada promovió el incidente de daños y perjuicios y en éste se ordenó hacer efectiva la garantía exhibida por la quejosa, con ello se consumó el derecho que aquélla tenía para hacerlo valer.
Registro digital: 2030344 / Tesis: II.2o.A.9 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se ordena emplazar al tercero interesado por edictos, a costa de la quejosa, el órgano jurisdiccional debe realizar la investigación oficiosa para determinar su situación económica.
El órgano jurisdiccional debe analizar en cada caso en particular los elementos que obren en autos que le permitan determinar, fundada y motivadamente, la procedencia de la excepción a la erogación de los edictos por parte del amparista. En el supuesto de que se determine que los edictos deben ser cubiertos por la quejosa, deberá revisarse el contenido del extracto para verificar la posibilidad de reducir el costo, siempre y cuando no se afecten los datos necesarios que deba conocer el tercero para ser debidamente emplazado.
Registro digital: 2030352 / Tesis: II.2o.A.14 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
No se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, aunque haya concluido su vigencia temporal, si la afectación dejó huella en la esfera jurídica de la parte quejosa y es susceptible de repetirse.
No es correcto considerar que se restituye en el pleno goce de los derechos de la parte quejosa por la circunstancia de que antes o durante la tramitación del juicio de amparo concluya la vigencia temporal del acto reclamado si dejó huella, y es de naturaleza reiterativa y efímera, pues subsistiría un problema práctico, concreto y de relevancia jurídica sin resolver que, de quedar expeditas las facultades de la autoridad, puede derivar en una afectación constante a su esfera jurídica. Estimar lo contrario, es decir, dividir su juzgamiento y actualizar dicha causa de improcedencia, obligaría a la parte quejosa, ante cada reiteración, a promover juicio de amparo, quedando siempre inaudita.
Registro digital: 2030348 / Tesis: I.11o.C.73 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el juicio de origen la parte quejosa obtuvo sentencia parcialmente favorable y promueve amparo directo contra lo que le perjudica, el hecho de que también promueva incidente de liquidación de la condena a su favor no evidencia que haya consentido expresamente la totalidad de la sentencia reclamada.
Si la sentencia reclamada no es del todo desfavorable a la parte quejosa, el hecho de que realice actos encaminados a materializar la condena parcial que obtuvo a su favor no significa que esté consintiendo todo lo resuelto en la propia sentencia. Por lo tanto, cuando las partes obtienen sentencia que les representa ciertos grados de pérdida, así como de ganancia, tienen expedito su derecho para: I) impugnar a través del recurso o medio ordinario o extraordinario de defensa que proceda, las determinaciones de la sentencia que no les fueron favorables en todo o en parte; y II) realizar las acciones necesarias para materializar el derecho que se les reconoció, constituyó o reivindicó en la sentencia, al acogerse a alguna o a varias de las prestaciones que demandaron.
Registro digital: 2030365 / Tesis: I.12o.C.2 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Son inconvencionales las cláusulas que establecen el pago de créditos al valor de la unidad de inversión (UDI) vigente al hacerse el pago total del adeudo.
En los créditos convenidos en UDIS, la parte deudora absorbe la depreciación del valor del dinero porque el adeudo crece día con día en orden a la inflación, y porque las cantidades accesorias del crédito se calculan también sobre el valor de las UDIS, lo que hace impagable el adeudo. Ello constituye una explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Registro digital: 2030372 / Tesis: I.1o.T.5 L (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La copia del nombramiento expedido por la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, certificada por la persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales es eficaz para acreditar la personalidad en amparo indirecto del director general de una dependencia de la administración pública local.
No puede considerarse que la facultad de certificar otorgada a la Consejería Jurídica está acotada a documentos destinados para ser utilizados en el ámbito administrativo y no para ser exhibidos ante órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, la copia del nombramiento expedido por la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, que contiene la certificación realizada por la persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en la que hace constar que el documento es fiel del original que tuvo a la vista, es eficaz para acreditar la personalidad del director general de una dependencia de la administración pública local en un juicio de amparo indirecto.
Registro digital: 2030376 / Tesis: XI.2o.C.18 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato, se interrumpe con la solicitud del asegurado para que la Condusef elabore el dictamen técnico.
El dictamen técnico solicitado a la Condusef, una vez concluido el procedimiento de conciliación, también interrumpe el término para la prescripción, debido a que se equipara al supuesto contenido en el artículo 84 de la mencionada ley, conforme al cual, además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro. Ello, tomando en consideración que también el dictamen referido es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que lo que se persigue con la designación de peritos.
Registro digital: 2030380 / Tesis: I.11o.C.66 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Una resolución judicial, como acto emitido por una autoridad del Estado, si satisface los requisitos previstos en la legislación aplicable, es válida y eficaz desde el momento en que se emite.
Salvo disposición legal expresa en contrario, basta que la autoridad judicial emita la resolución para que pueda ejecutarse de inmediato, pues sus efectos o eficacia sólo podrán suspenderse por el tribunal de alzada cuando se interpongan los recursos previstos en la legislación procesal, o por virtud de la suspensión decretada en un mecanismo de defensa extraordinario como el juicio de amparo. Mientras no se revoque o decrete judicialmente la nulidad o insubsistencia de esa resolución, su eficacia persistirá.
Registro digital: 2030386 / Tesis: PR.A.C.CS. J/20 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de tener por no interpuesto un recurso por haberlo presentado en una Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco distinta a la determinada en un acuerdo administrativo viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
El hecho de tener por no interpuesto un recurso porque no se presentó ante la Oficialía de Partes autorizada mediante un acuerdo administrativo del Tribunal, viola el derecho a una tutela judicial efectiva, porque la decisión se basa en un formalismo procedimental que carece de justificación al constituir un impedimento u obstáculo fáctico para acceder a la jurisdicción, ya que el escrito de agravios sí fue recibido por conducto de la oficialía de partes de la autoridad que emitió la resolución impugnada.
Registro digital: 2030388 / Tesis: PR.A.C.CN. J/70 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales de Circuito
La competencia para ordenar visitas de verificación en materia de desarrollo urbano es exclusiva de las Alcaldías de la Ciudad de México.
La Ley del Instituto de Verificación Administrativa, en sus artículos 14, apartado A, inciso c) y 23, fracción IV, otorga atribuciones para ordenar visitas de verificación en materia de desarrollo urbano, las que, conforme al régimen de competencia establecido en la Constitución Federal, únicamente puede llevar a cabo de manera coordinada con las Alcaldías y en los casos específicamente autorizados por la ley.
Publicación preparada por Zusel Soto Vilchis y Daniel Majewski del Castillo
