2 de septiembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 2 de septiembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Representación de menores de edad en Amparo.
- Daños y Perjuicios en Amparo (incidente) demuestran presuntivamente.
- Teoría de los actos propios de buena fe, su aplicabilidad.
- Contrato de seguro de automóvil y agravación de riesgo.
- Recursos horizontales tienen de facto efectos suspensivos
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: 1a./J. 88/2022 (11a.), Primera Sala, Publicación: viernes 02 de septiembre de 2022 10:11 h, Registro: 2025200
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. POR REGLA GENERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLA QUIENES TIENEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA CUANDO SE HAYA DESIGNADO UNA REPRESENTACIÓN ESPECIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si las partes progenitoras o quienes ejercen la patria potestad (representación originaria) pueden acudir en representación de una persona menor de edad al recurso de revisión, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial para que interviniera en nombre del niño, niña o adolescente por existir un posible conflicto de interés con su representación originaria. Uno de los tribunales sí les reconoció legitimación para interponer el recurso, mientras que el otro consideró que sólo la persona representante especial designada estaba legitimada para tal efecto.
Criterio jurídico: La representación especial a favor de la niña, el niño o el adolescente prevista en la Ley de Amparo es una representación en suplencia, la cual, en el particular caso de conflicto de interés entre la persona menor de edad y quien ejerce la patria potestad o tutela, tiene el efecto jurídico de sustituir dicha representación originaria únicamente para efectos del juicio de amparo. Por lo tanto, en estos casos, quienes ejercen la patria potestad carecen de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial. No obstante, dicha falta de legitimación no se trata de una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que es exigible que en cada caso, el Juez de amparo examine las circunstancias del ejercicio de la representación bajo un escrutinio estricto, para verificar que con ella no se perjudique el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En ese sentido, el tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión. En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad.
Justificación: La representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, recae en las personas que ejercen la patria potestad o una tutela (representación originaria). Sin embargo, puede actualizarse el supuesto de la representación en suplencia, ante la ausencia de la representación originaria o cuando dicha representación no deba ejercerse por situaciones excepcionales. En el caso del juicio de amparo, la Ley de Amparo, en su artículo 8o., establece la representación especial a favor de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad) cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en su representación. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 106, dispone que cuando el niño, la niña o el adolescente no tenga quién ejerza su representación originaria, o cuando exista conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio de su interés superior, se actualizará la representación en suplencia. De igual forma establece que en los casos de conflicto de interés o representación deficiente o dolosa se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En ese sentido, en función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el sentido de que la representación especial en el juicio de amparo debe considerarse como una representación en suplencia que se origina cuando la persona menor de edad no cuenta con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés en perjuicio de la persona menor de edad. Lo anterior, dado que el motivo para nombrar este tipo de representación es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad por el conflicto de interés que exista con quienes ejercen la patria potestad.
PRIMERA SALA. Contradicción de criterios 266/2019.
Tesis: VIII.1o.C.T.2 C (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 02 de septiembre de 2022 10:11 h, Registro: 2025199
RECURSOS HORIZONTALES. TIENEN DE FACTO EFECTOS SUSPENSIVOS, PUES EL JUEZ RESPONSABLE JURÍDICAMENTE NO PODRÁ EMITIR UN ACUERDO HACIENDO EFECTIVO EL ACTO RECURRIDO, EN TANTO NO RESUELVA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO.
Los recursos horizontales, como el de revocación, permiten al Juez que dictó la resolución recurrida enmendar (remediar), por sí mismo, los errores que haya cometido; por ello, con independencia de que en su redacción no prevean la suspensión, es evidente que la intención del legislador fue establecerla de facto, pues dada su inmediatez y sencillez, es el propio juzgador responsable que emitió el acto quien resolverá el recurso de revocación, lo cual implica que jurídicamente no podrá emitir un acuerdo haciendo efectivo el acto recurrido, en tanto no resuelva el medio de impugnación; situación contraria acontece con los recursos verticales, como el de apelación, en los que puede producirse la suspensión de los efectos de la resolución recurrida hasta que se notifique la determinación del recurso respectivo; por lo que el efecto suspensivo no es regla general de los recursos, sino que es para los de alzada y se establece en qué casos se obtendrá ese efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Tesis: I.3o.C. J/7 K (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 02 de septiembre de 2022 10:11 h, Registro: 2025188
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA DEMOSTRACIÓN POR PARTE DEL INCIDENTISTA DE HABERLOS RESENTIDO, DEBE SER PRESUNTIVA [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.3o.C.120 K (9a.)].
Hechos: Un Juez de Distrito en Materia Civil declaró infundado el incidente de reclamación de daños y perjuicios promovido por la parte tercero interesada en el juicio de amparo, actora en el juicio ordinario, ocasionados con motivo de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada a una persona extraña al juicio natural, para el efecto de que no se ejecutaran diversos actos. Ello, con base en que no se acreditaron plenamente los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la concesión de la suspensión decretada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una nueva reflexión, que la demostración por parte del incidentista de haber resentido daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión decretada, debe ser presuntiva, ya que con la promoción de un juicio de amparo y la obtención de una sentencia que lo sobreseyera o negara y que hubiere causado ejecutoria, se origina una afectación al tercero interesado, en tanto que se ve privado del disfrute de un derecho que le corresponde.
Justificación: Lo anterior, porque es desproporcional solicitar al incidentista que la demostración de haber resentido daños y perjuicios sea plena, pues de los autos del juicio de amparo puede advertirse presuntivamente si resintió o no una afectación. Esto es acorde con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que en cuanto a la demostración de los perjuicios, es innecesario que el tercero interesado narre un acto específico que pudo haberse frustrado ante la imposibilidad de disponer de un bien; de manera que basta con la narración o explicación de los hechos de donde surgiría la ganancia de la que en su concepto se vio privado. Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta parcialmente del criterio sostenido en la tesis I.3o.C.120 K (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1983, con número de registro digital: 159870, de rubro: «DAÑOS Y PERJUICIOS. BASTA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y LA NEGATIVA O SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO PARA QUE SE ACTUALICE EL PAGARLOS.», en la parte que establece: «…4) La demostración plena a cargo del incidentista de haber resentido daños o perjuicios con motivo de la suspensión decretada.», para que ahora se lea: «…4) La demostración presuntiva de que el incidentista resintió daños o perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión decretada».
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.3o.C. J/5 K (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 02 de septiembre de 2022 10:11 h, Registro: 2025187
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DERIVADA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD.
Hechos: En un juicio especial hipotecario la acreditada demandó al banco acreditante la liberación de la hipoteca, con base en que en su domicilio recibió el último estado de cuenta del crédito que se le otorgó, en el que se le indicó la cantidad a pagar y, salvo los conceptos de intereses, póliza de vida y el total del adeudo, los distintos conceptos aparecían en ceros, destacadamente el relativo a la amortización. La quejosa pagó la cantidad indicada en el estado de cuenta y consideró que operó en su favor el beneficio establecido en el contrato, consistente en la liquidación del crédito al transcurrir el plazo máximo para su pago. En el juicio, el banco demandado negó la procedencia del beneficio, porque la acreditada no estaba al corriente en sus pagos y acompañó el último estado de cuenta del crédito, en el que se establece como amortización una cantidad mayor a la señalada en el estado de cuenta enviado al domicilio de la acreditada y ninguno de sus conceptos aparece en ceros, es decir, se trata de un estado de cuenta que difiere con aquél. El Juez de primera instancia declaró que la actora no acreditó su acción; esa resolución se confirmó por el tribunal de alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para establecer si ha existido una vulneración a la doctrina de los actos propios, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción, atentatoria de la buena fe, existente entre ambas conductas; y, c) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
Justificación: Lo anterior, porque la doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum proprium, nulla conceditur, se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Por tanto, en el caso ejemplificado, la conducta del banco demandado infringió la doctrina de los actos propios y, por tanto, el estado de cuenta diverso al que envió al domicilio de la acreditada no debe ser tomado en cuenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.6o.C. J/2 C (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 02 de septiembre de 2022 10:11 h, Registro: 2025183
CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA TIENE CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y NO LO RESCINDE UNILATERALMENTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ÉSTA NO PRODUCE SUS EFECTOS Y, POR ENDE, AQUÉLLA NO QUEDA LIBERADA DE SUS OBLIGACIONES.
Hechos: Un asegurado demandó en la vía oral mercantil de una aseguradora, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de seguro y el pago de pesos equivalente al valor comercial del vehículo siniestrado; la demandada se excepcionó en el sentido de que el actor incumplió con el contrato de seguro y, como consecuencia, existió una agravación esencial del riesgo, puesto que en la póliza se estableció que el uso del vehículo asegurado era particular y el mismo fue utilizado para brindar el servicio de transporte en una plataforma digital; la autoridad responsable declaró fundada la excepción y determinó que cesaron de pleno derecho las obligaciones de la compañía aseguradora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la agravación del riesgo fuera procedente por el hecho de que el vehículo asegurado al momento del siniestro estuviera siendo utilizado para el servicio de transporte de personas en la aplicación de alguna plataforma digital, distinto al uso de servicio particular referido en la póliza o contrato de seguro, si la aseguradora tiene conocimiento de esa agravación y no rescinde unilateralmente el contrato, es decir, no hace del conocimiento del asegurado o de sus beneficiarios su voluntad en ese sentido en forma auténtica y en el plazo legalmente establecido, la agravación del riesgo no produce sus efectos y, por ende, la aseguradora no queda liberada de sus obligaciones.
Justificación: Lo anterior, porque es necesario que la decisión de la aseguradora sobre el ejercicio de la facultad de rescindir el contrato se haga del conocimiento del asegurado o de sus beneficiarios en forma auténtica y en el plazo establecido expresamente en el artículo 58, fracción III, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que prevé que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si al recibir la empresa el aviso escrito de ésta no comunica al asegurado, dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato; por lo que debe estimarse que la empresa renunció tácitamente al derecho de hacerlo por esa causa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


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