Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniel Majewski del Castillo, Karla Mishelli Tapia Santos y Zusel Soto Vilchis.
En #ViernesdeTesis | 11 de julio de 2025, el Semanario Judicial publicó 34 nuevos criterios: 10 jurisprudencias y 24 tesis aisladas.
Hemos seleccionado los más relevantes para ti, que fueron emitidos por las Salas de la SCJN, Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Registro digital: 2030760 / Tesis: 2a./J. 25/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Contra la sentencia de nulidad que analiza la resolución emitida en un recurso de revocación derivado de la imposición de una falta administrativa no grave procede el recurso de revisión.
En el caso de faltas graves, las autoridades administrativas investigadoras integran el expediente y lo remiten a la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, en primera instancia, analiza la existencia de la falta y dicta una resolución contra la cual procede el recurso de apelación previsto en el artículo 215 de la referida ley general. En este caso, al tratarse de una falta grave, la resolución recaída a la apelación es impugnable mediante el recurso de revisión.
Registro digital: 2030766 / Tesis: VII.2o.C.73 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Si se concede la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica para el efecto de reinstalar el servicio, la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tiene el carácter de tercero interesado.
Cuando la CFE realiza el corte de suministro de energía eléctrica tiene el carácter de tercero interesado a que alude el precepto 132 mencionado, no obstante que sea autoridad responsable, Se llega a la conclusión de que en los casos en que la suspensión pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros interesados, autoridades responsables –partes formales en el juicio de amparo– o a terceras personas –ajenas a la litis constitucional–, la garantía es un requisito que condiciona la efectividad de los efectos suspensivos, a que previamente se aseguren esos eventuales daños y/o perjuicios.
Registro digital: 2030735 / Tesis: I.11o.C.1 CS (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Es constitucional la condición prevista en el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativa al cómputo del plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato respectivo.
Es constitucionalmente válido que el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establezca que en caso de que las personas terceras beneficiarias, para que inicie el cómputo para la prescripción, éstas deben tener conocimiento de ese derecho constituido a su favor. Además, no se advierte que ese precepto sea violatorio de los derechos de igualdad y de legalidad, pues sólo impone a la persona beneficiaria la carga de probar que ignoraba ese hecho cuando la aseguradora controvierta la fecha.
Registro digital: 2030756 / Tesis: I.20o.A.88 A (11a)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La protección de signos que contienen términos o expresiones de uso común debe atender a su combinación específica y distintiva, y no sólo a su semejanza fonética, gráfica o conceptual.
El artículo 173, fracción XVIII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que un signo no será registrable si es idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite o previamente registrada para productos o servicios similares. Sin embargo, esta prohibición no debe traducirse en la concesión de un monopolio sobre expresiones genéricas o de uso común, sino en un análisis integral que evalúe la coexistencia pacífica de marcas con elementos similares, siempre que sus diferencias sean suficientes para evitar confusión en los consumidores.
Registro digital: 2030762 / Tesis: IV.1o.C.18 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso de responsabilidad civil objetiva, la póliza que excluye a los trabajadores de la asegurada no es nula, en la medida que tiene una diferencia razonable y objetiva (Artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro).
La distinción constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la discriminación es una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Además, la discriminación normativa se actualiza cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Así, el caso no se trata de dos supuestos de hecho equivalentes, pues al partir de la base de que el pago de daños es a favor de «terceros», resulta evidente que el empleado, cónyuge y/o pariente, quedan excluidos de esa calidad.
Registro digital: 2030768 / Tesis: IV.1o.C.16 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En el testamento público abierto la identificación del testador por parte del notario es un requisito de validez.
De la interpretación literal de los artículos 1401 y 1402 del citado código, se advierte que, en relación con la identidad del testador, el notario debe realizar dos acciones: 1) Conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad; y 2) Si ésta no puede ser verificada, se declarará esta circunstancia, agregando todas sus características.
Registro digital: 2030748 / Tesis: PR.A.C.CS. J/26 K (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales de Circuito
Cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos declaren fundada una excepción de incompetencia, en términos de los artículos indicados, pueden fincar competencia a un órgano de distinto fuero.
No existe impedimento jurídico para que las citadas Salas, al analizar la excepción de incompetencia por materia planteada por una de las partes en los juicios de origen, determinen –si es fundada– fincar la competencia para conocer del asunto a un órgano diferente de los que están bajo su jurisdicción; pues la competencia es una garantía de legalidad ligada al derecho de acceso a la justicia; y, en este sentido, el deber del Estado con respecto a quienes acuden a un juicio supone tomar las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el efectivo acceso a los justiciables a ser juzgados por una autoridad competente.
Registro digital: 2030754 / Tesis: PR.A.C.CN. J/87 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales de Circuito
Contra el fallo de una licitación pública no es exigible agotar la inconformidad prevista en la referida legislación previo a acudir al juicio contencioso administrativo federal.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas no dispone que mientras no se agote la inconformidad no puede intentarse algún otro medio de defensa, ni que dicha instancia deba agotarse previamente a la vía jurisdiccional. Del proceso legislativo tampoco se advierte la intención de establecer el deber de agotar esa instancia. Por tanto, como el fallo de una licitación pública es el producto final de la voluntad de la autoridad, constituye una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo federal, y ya que la interposición de la inconformidad es optativa, se actualiza la hipótesis del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el juicio de nulidad puede promoverse de forma directa.
Publicación preparada por Daniel Majewski del Castillo, Karla Mishelli Tapia Santos y Zusel Soto Vilchis.
