Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
En este #ViernesdeTesis de 6 de diciembre de 2024 se publicaron 75 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por Salas, Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Registro digital: 2029677 / Tesis: 1a./J. 172/2024 
Jurisprudencia Primera Sala
El art. 141 del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de razonabilidad legislativa al establecer que se puede garantizar el interés fiscal con títulos valor sólo en caso de que se demuestre imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante las otras formas previstas.
La intención del legislador fue otorgar a los contribuyentes otra manera de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal a través de títulos valor; pero consideró necesario que fuera una medida excepcional por las cargas y complejidades que supondría para el Estado obtener el monto de lo adeudado por medio de la garantía referida. En ese sentido, el artículo 141 fracción VI del Código Fiscal de la Federación es constitucional ya que tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, aunado a que es necesario que los contribuyentes demuestren la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante los otros supuestos previstos en el numeral, con ello se tendrá que privilegiar el uso de otras formas o medios de garantía que el legislador consideró de mayor asequibilidad para obtener el monto del crédito adeudado, sin que ello implique una afectación a otros bienes constitucionales, pues se otorga al contribuyente otra forma de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal.
Registro digital: 2029696 / Tesis: 1a./J. 171/2024
Jurisprudencia Primera Sala
El requisito de requerir el domicilio del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba en el juicio mercantil viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 1253, fracción I, del Código de Comercio).
En el Código de Comercio no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba. Conforme a las fracciones III, IV y VII del artículo 1253 del Código de Comercio, son las partes quienes tienen la carga de presentar a los peritos y de que estos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo y el dictamen respectivo. En ese sentido, en atención al principio dispositivo que rige en el juicio mercantil, la fracción I del artículo 1253 se configura como un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso que obstaculiza injustificadamente la defensa de las posturas de las partes mediante la prueba pericial pues no se advierte la necesidad de que la persona juzgadora conozca el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.
Registro digital: 2029665 / Tesis: 2a./J. 126/2024
Jurisprudencia Segunda Sala
El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al admitir la posibilidad de solicitar en más de una ocasión informes, datos o documentos, o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Si bien el artículo 48 de dicho código no establece de manera expresa que la autoridad puede realizar solicitudes información o documentación para el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, lo cierto es que válidamente puede formular ulteriores requerimientos para conocer la situación fiscal del contribuyente, lo anterior con fundamento en los párrafos primero y décimo sexto del artículo 16 constitucional que establece la facultad del fiscalizador no sólo para levar a cabo visitas domiciliarias sino para exigir la documentación e información indispensable para para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cual se replica en la legislación tributaria para el despliegue de sus facultades de comprobación. Asimismo, el artículo 48 no limita ni restringe a la exactora a efectuar un solo requerimiento de información y documentación, pues si estima necesaria más información dentro del mismo procedimiento, puede efectuar nuevas solicitudes respetando los términos y formalidades previstos para tales efectos, sin que dichos requerimientos adicionales impliquen que la autoridad hacendaria esté desplegando nuevas facultades.
Registro digital: 2029641 / Tesis: 1a./J. 162/2024
Jurisprudencia Primera Sala
El derecho a percibir alimentos no cesa si la persona acreedora continúa con su educación a nivel superior a pesar de concluir sus estudios en una institución de bachillerato técnico.
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la obligación alimentaria puede extenderse en ciertos casos hasta la conclusión de su formación académica siendo aplicable a las personas que cursaron la educación media superior bajo la modalidad del bachillerato técnico, pues la certificación expedida por esta institución no puede equipararse a un título de licenciatura o su equivalente, sino que se trata sólo de una de las formas de cumplir los requisitos necesarios para ingresar a la educación superior. Las personas con estudios de bachillerato cuentan con la misma libertad para elegir proseguir sus estudios en una institución de educación superior, caso en el cual, tendrán derecho a percibir alimentos a cargo de quien ostente esa obligación. Pues en caso contrario al exentar a los progenitores de su deber alimentario con base en una decisión tomada durante la minoría de edad de sus hijas e hijos, en relación con el tipo de bachillerato a estudiar, podría generar un conflicto de intereses con repercusión negativa en su derecho a elegir su propio plan de vida en un contexto de libertad y autonomía.
Registro digital: 2029642 / Tesis: 1a./J. 164/2024
Jurisprudencia Primera Sala
Es procedente la admisión de los escritos de Amicus Curiae en juicios de amparo y sus respectivos recursos que sean de trascendencia social o en los que se pretenda defender derechos humanos.
Conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se faculta a los jueces para recibir escritos amicus curiae, es decir, escritos presentados por terceros ajenos a un litigio y con ello valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, que pertenezca a las partes o a un tercero a fin de llegar a la verdad. Su admisión contribuye a la impartición de justicia expedita y en una tutela judicial efectiva. En ese sentido, toda vez que los juicios de amparo y sus respectivos recursos pueden ser de la misma trascendencia social que acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, la admisión de este tipo de escritos será procedente en los casos en los que se presenten en asuntos de trascendencia social o con el objeto de defender derechos humanos a través de información u opiniones técnicas, sin que el tribunal esté obligado a incorporarlo en su decisión ni a tomarlo en cuenta.
Registro digital: 2029688 / Tesis: 1a./J. 163/2024
Jurisprudencia Primera Sala
Es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de una Institución de Crédito para aperturar una cuenta bancaria.
Las instituciones de crédito forman parte del Sistema Bancario Mexicano y realizan actividades de interés público relacionadas con el desarrollo económico nacional. Sin embargo, esto no implica que las instituciones de crédito puedan ser consideradas autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se niegan a abrir una cuenta bancaria a una persona, por ende, dicha negativa no es equiparable a un acto de autoridad. Esta facultad de rechazo tiene sustento en la autonomía de la voluntad y en el derecho a la libertad de contratación, que les permite a dichas instituciones decidir si asumen ciertos riegos con potenciales clientes o no. Sin que se configure una relación de jerarquía entre la institución de crédito y las personas que aspiran a abrir una cuenta bancaria, al tratarse de un contrato mercantil de apertura de crédito.
Registro digital: 2029671/ Tesis: 2a. VIII/2024
Tesis Aislada Segunda Sala
Cuando la Comisión Nacional de Hidrocarburos autoriza la realización simultánea la exploración y extracción de hidrocarburos, son aplicables para su cálculo las cuotas de las fracciones I y II del artículo 55 de la Ley de Ingresos, en función del área delimitada para cada actividad.
Independientemente de que un contrato derive de una solicitud de migración en donde ya existía producción de hidrocarburos y la persona contribuyente se encuentre en la fase de extracción si dicha circunstancia varía con la autorización en la cual se delimite el área que se dedicará a la exploración y simultáneamente en la que se desarrollará la extracción, el impuesto deberá pagarse conforme a cada cuota aplicable en cada caso según el área definida para cada actividad siempre que así lo autorice la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sin que ello implique modificar el régimen fiscal correspondiente, ya que sólo se precisa qué cuota debe pagarse en función de cada actividad gravada.
Registro digital: 2029695 / Tesis: I.11o.C. J/16 K (11a.)
Jurisprudencia TCC
La prevención para aclarar la demanda o acuerdo dictado con motivo de su desahogo debe prescindir de tecnicismos, requisitos infructuosos o conductas omisivas que impidan u obstaculicen el debido acceso a la justicia.
Acorde con los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia la regla general es la admisión de la demanda, pues sólo cuando exista alguna irregularidad, la demanda no sea clara o precisa o se omita algún requisito y/o documento el juzgador podrá prevenir a la parte quejosa que la aclare o complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada. La persona juzgadora o tribunal de amparo incurre en una violación a las reglas que norman el procedimiento, si la resolución que declara no presentada la demanda deriva de una prevención injustificada, o bien, si el acuerdo emitido con motivo de su desahogo imposibilita su cumplimiento dejando en estado de indefensión al quejoso y siendo contrario al derecho humano de acceso a la justicia que pugna por evitar formulismos e interpretaciones innecesarias y ociosas.
Tesis: XVII.1o.C.T.19 C (11a.) / Registro digital: 2029656
Tesis Aislada TCC
Cuando no exista designación expresa de beneficiarios de un Contrato de Seguro de Vida Colectivo Institucional debe pagarse el monto correspondiente a quien haya sido declarado con esa calidad, en términos de la LFT.
El contrato de seguro de vida colectivo institucional deriva de la relación de trabajo y es una prestación extralegal. La Ley Federal del Trabajo (LFT) en sus artículos 115, 500 y 501 prevé un procedimiento especial para determinar los beneficiarios de las indemnizaciones de los trabajadores que lleguen a fallecer. El artículo 175 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que cuando no exista designación de beneficiario «el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado»; sin embargo, la interpretación literal de esa regla no es apta para solucionar el problema jurídico por tanto, cuando el empleado no designe beneficiarios en el seguro de vida colectivo institucional, la aseguradora deberá entregar los recursos correspondientes a las personas designadas beneficiarias en términos de la LFT, pues así la entrega se torna funcional, en un caso en que el seguro tiene características de una prestación laboral extralegal.
Tesis: I.11o.C.27 K (11a.)/ Registro digital: 2029659
Tesis Aislada TCC
La parte quejosa puede realizar el desahogo de la prevención para aclarar la demanda de Amparo Indirecto tantas veces como sea necesario mientras no fenezca el plazo legal previsto para ello.
De conformidad con los fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia, se concluye que: 1. La preclusión para aclarar la demanda sólo opera si la quejosa no desahoga la prevención dentro del plazo conferido; 2. Con cada escrito que presente para desahogar la prevención, se interrumpe el plazo concedido y se reanuda el término restante el día siguiente de aquel al en que surta efectos la notificación personal del acuerdo que indica las razones por las que la prevención no fue desahogada; 3. Mientras no fenezca el plazo otorgado para desahogar la prevención, no es válido tener por no presentada la demanda, aun cuando la quejosa haya presentado uno o varios escritos sin lograr dar cumplimiento al requerimiento; 4. Siempre que la quejosa no dé cumplimiento a la prevención y el escrito se presente dentro de término, la autoridad judicial debe dictar nuevo acuerdo; 5. El plazo que reste para desahogar la prevención transcurrirá a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del referido acuerdo. El juzgador no debe tener por no presentada la demanda mientras no fenezca el plazo otorgado a la parte quejosa para aclararla.
Tesis: I.20o.A.50 A (11a.)/ Registro digital: 2029666
Tesis Aislada TCC
La normativa relacionada con las fotomultas viola el derecho de legalidad al trasladar al propietario del vehículo la obligación de su pago.
Resulta cierto que las obligaciones que prevén los artículos 60, último párrafo y 64 del Reglamento de Tránsito, así como 34, primer párrafo, de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública, ambos de la Ciudad de México están dirigidas a los conductores de vehículos, cuando ellos son las personas responsables de la infracción cometida y a quienes los agentes de tránsito deberían imponer multa advertida por el uso de sistemas tecnológicos, como la captura fotográfica del vehículo en movimiento en la cual la multa es generada con posterioridad, también resulta cierto que su uso implica no se identifique el infractor en el momento ni que la sanción le sea notificada personalmente. Por lo que los artículos reclamados violan el derecho de legalidad, al trasladar al propietario del vehículo injustificadamente la responsabilidad del infractor que conducía por no distinguir entre conductor y propietario y no establecer un mecanismo eficaz que permita informar al infractor la sanción que le fue impuesta, por lo que atribuyen una conducta a una persona sin tener certeza de que la realizó y no prever una forma de notificarle personalmente dicha sanción.
Tesis: I.2o.C.19 C (11a.). / Registro digital: 2029679
Tesis Aislada TCC
Para acreditar el interés jurídico en Amparo Indirecto en contra de la sentencia de Remate, es insuficiente el contrato de arrendamiento de fecha posterior a que causó ejecutoria dicha sentencia. (legislación aplicable a la CDMX)
Cuando la persona demandada en el juicio natural deja de ser propietaria del inmueble rematado por sentencia ejecutoria, carece de facultades para celebrar un contrato de arrendamiento o disponer del bien rematado, y si bien el artículo 2401 del Código Civil CDMX, establece la posibilidad de arrendar por parte de quien no es propietario, dicho precepto establece que la celebración del contrato debe ser hecha por el mandatario del propietario o bien, que exista disposición legal que habilite al arrendador no propietario para suscribirlo, supuestos que no se actualizan cuando se trata de persona demandada que dejó de ser propietaria por sentencia que aprobó el remate.
Tesis: VII.2o.A.13 A (11a.) / Registro digital: 2029680
Tesis Aislada TCC
La copia certificada de la credencial de elector es suficiente para acreditar el interés legítimo en Amparo Indirecto en materia medioambiental cuando se reclama la afectación al ecosistema del entorno adyacente al domicilio de la parte quejosa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que, cuando un ecosistema está en riesgo, las personas o comunidades que se benefician de sus servicios ambientales tienen derecho a presentar un amparo para protegerlo. Para determinar si alguien tiene interés legítimo en defender el medio ambiente, los jueces solo deben evaluar si esa persona se beneficia de los servicios ambientales del ecosistema afectado, siguiendo el principio de precaución. La Sala adoptó el concepto de «entorno adyacente» para identificar a quienes se benefician de los servicios ambientales, refiriéndose a quienes habitan o utilizan las áreas de influencia de un ecosistema. Aunque este concepto es geográfico, no se limita a la vecindad inmediata, sino que se extiende a las áreas impactadas por los beneficios de los ecosistemas.
Tesis: XVII.2o.P.A.8 K (11a.) / Registro digital: 2029691
Tesis Aislada TCC
El documento para acreditar la personalidad en el Amparo Indirecto promovido a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación puede firmarse con medios electrónicos siempre que la información generada sea atribuible a la persona obligada y accesible para su ulterior consulta.
El artículo 3° de la Ley de Amparo permite que las partes presenten sus escritos electrónicamente usando firma electrónica. Esto incluye firmas electrónicas como «FIREL», «e.firma» y otras reconocidas por el Poder Judicial de la Federación. Aunque las reglas del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal regulan cómo se presenta el amparo electrónicamente, no especifican cómo deben firmarse los documentos privados, como un poder. Por lo tanto, no es obligatorio que los documentos privados para acreditar la personalidad en el amparo sean firmados con «FIREL», «e.firma» u otros certificados digitales. Pueden firmarse con medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, siempre que la información sea atribuible a las personas y accesible para su consulta, según el artículo 1834 Bis del Código Civil Federal.
Tesis: I.2o.C.20 C (11a.). / Registro digital: 2029693
Tesis Aislada TCC
El cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro inicia a partir de la negativa de la aseguradora de cumplir voluntariamente con la obligación indemnizatoria asumida.
Si se notifica a la aseguradora a tiempo sobre el siniestro cubierto por la póliza, según los artículos 1°, 66 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora tiene la oportunidad de cumplir con sus obligaciones voluntariamente. La negativa de la aseguradora a cumplir es lo que da origen a la acción legal para exigir el cumplimiento, no el siniestro en sí. De lo contrario, se estaría iniciando el plazo previsto en el artículo 81 para que opere la prescripción de la acción desde que ocurre el siniestro, cuando aún no ha surgido el derecho para exigirlo.
Tesis: I.2o.A.E.5 K (11a.) / Registro digital: 2029692
Tesis Aislada TCC
Son oportunas las promociones de término en amparo si se depositan dentro de los plazos legales en la oficina pública Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia de las partes ubicado fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.
La prerrogativa del artículo 23 de la Ley de Amparo, que permite presentar la demanda y la primera promoción en la oficina pública de comunicaciones o electrónicamente si una parte reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe aplicarse también para las promociones de término en el juicio. Esto se basa en el principio de acceso a la justicia del artículo 17 de la Constitución, ya que la finalidad es facilitar el acceso de las partes a los tribunales cuando viven fuera de la jurisdicción. La interpretación de los artículos 23 y 80 de la Ley de Amparo indica que las diferentes formas de presentar una promoción no se excluyen entre sí, sino que buscan facilitar el acceso a los tribunales.
Tesis: IV.3o.C.1 K (11a.)/ Registro digital: 2029703
Tesis Aislada TCC
Es improcedente la suspensión de plano en Amparo Indirecto contra el avalúo de bienes en el juicio ejecutivo mercantil.
Los artículos 22 de la Constitución y 126 de la Ley de Amparo establecen los actos que deben suspenderse de inmediato por su urgencia. Esto incluye el tormento, pero debe entenderse como actos graves que afectan la dignidad e integridad de las personas, como tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, no cualquier molestia. Por ejemplo, la orden de entrar a un domicilio para evaluar inmuebles no tiene como objetivo dañar a las personas ni afectar su integridad psicológica o emocional, ya que no busca obtener conductas indebidas ni violar derechos, especialmente en el caso de menores, cuyos derechos no están involucrados en el asunto. Los padres siguen siendo responsables de satisfacer las necesidades de sus hijos.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.




 Viernes de Tesis – 29 de noviembre – Semanario Judicial de la Federación
Viernes de Tesis – 29 de noviembre – Semanario Judicial de la Federación