Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez y Elisa González.
En #ViernesdeTesis de 20 de septiembre de 2024 se publicaron 53 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por la SCJN y los TCC:
1️⃣ La omisión de manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado para acreditar el interés jurídico o legítimo en el amparo es copia íntegra e inalterada del documento impreso no genera la prevención o reposición del procedimiento, sino que se debe valorar como copia simple.
2️⃣ Es inconstitucional exigir la escritura pública como requisito en la adjudicación de bien inmueble por remate judicial para que se entregue su posesión por violar el derecho de propiedad (legislación civil federal).
3️⃣ Para otorgar la retención de bienes como medida cautelar no aplican las condiciones de la «apariencia del buen derecho» y el «peligro en la demora», las cuales corresponden únicamente a la suspensión en materia de amparo. (Materia Mercantil)
4️⃣ Los topes máximos para la cuantificación del daño moral son inconstitucionales por vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación integral.
5️⃣ La conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos protege el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y, por tanto, guarda armonía con los marcos normativos convencional y constitucional.
6️⃣ Cuando se acredite un riesgo objetivo de afectación a los Derechos Humanos ante la incertidumbre de una eventual negativa del Amparo, debe concederse Medida Cautelar con efectos restitutorios anticipados en el proceso de Amparo.
7️⃣ En el embargo de dinero contenido en cuentas bancarias decretado por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio oral mercantil, es procedente el Amparo Indirecto sólo contra la resolución en la que se requiere a las instituciones de crédito la entrega al órgano jurisdiccional de la cantidad asegurada.
8️⃣ El reclamo del cumplimiento de la póliza de seguro puede hacerse tanto en el domicilio que aparece en la carátula de la póliza, como en alguna de las sucursales de la aseguradora.
9️⃣ La copia certificada de laudo arbitral expedida por árbitro privado no es oponible al derecho de propiedad del adjudicatario en remate.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez y Elisa González.
Tesis Resumidas
Tesis: P./J. 6/2024 (11a.) / Registro digital: 2029378
Jurisprudencia Plenos Regionales
La omisión de manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado para acreditar el interés jurídico o legítimo en el amparo es copia íntegra e inalterada del documento impreso no genera la prevención o reposición del procedimiento, sino que se debe valorar como copia simple.
La regulación del trámite del juicio de amparo a través de medios electrónicos establece que en la presentación de pruebas documentales debe manifestarse bajo protesta de decir verdad que son copia íntegra e inalterada del impreso, como condición para que conserven el valor probatorio que les corresponde. Dicha exigencia tiene como objetivo que la oferente se responsabilice de la prueba ofrecida y le dé certeza al Juez del tipo de documento del que deriva y de que no ha sido modificado. Ante la ausencia de la manifestación lo procedente es valorar el documento digitalizado como copia simple, para proteger la igualdad y seguridad jurídica de las partes.
Tesis: 1a./J. 145/2024 (11a.) / Registro digital: 2029364
Jurisprudencia Primera Sala
Es inconstitucional exigir la escritura pública como requisito en la adjudicación de bien inmueble por remate judicial para que se entregue su posesión por violar el derecho de propiedad (legislación civil federal).
El artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que se debe otorgar la escritura pública antes de que el tribunal entregue la posesión de un inmueble al nuevo propietario. Sin embargo, esa medida no supera un test de proporcionalidad porque incide excesivamente en el derecho humano a la propiedad.
Si bien, se persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en brindar certeza y seguridad jurídica respecto de la existencia y los alcances del acto traslativo de la propiedad denominado adjudicación por remate judicial, sin embargo, la medida legislativa no es necesaria, dado que existen otros mecanismos igualmente idóneos para lograr los fines constitucionales perseguidos y que intervienen con menor intensidad en el derecho de propiedad afectado, como es la aprobación del remate y la consecuente adjudicación.
Tales actuaciones constituyen, por sí mismas, el acto por el cual se transmite la propiedad del bien en favor del adjudicatario, con lo que se da seguridad jurídica del acto traslativo de dominio. Por lo que, la escrituración sólo tiene como finalidad dar publicidad de dicho acto a fin de que surta efectos frente a terceros, pero no constituye el cambio de propiedad en sí mismo, por lo que no hay razón suficiente para exigir ese requisito de manera previa a la entrega de la posesión.
Tesis: 1a./J. 142/2024 (11a.) / Registro digital: 2029409
Jurisprudencia Primera Sala
Para otorgar la retención de bienes como medida cautelar no aplican las condiciones de la «apariencia del buen derecho» y el «peligro en la demora», las cuales corresponden únicamente a la suspensión en materia de amparo. (Materia Mercantil)
La retención de bienes, como toda medida cautelar se materializa dentro de un proceso conforme a sus reglas. Por ello, para el otorgamiento de esa medida en materia mercantil, es necesario satisfacer los requisitos del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio, que obliga al solicitante a demostrar la existencia de un crédito «líquido y exigible» sin que ello sea considerado como inconstitucional.
Tales requisitos se relacionan con la verosimilitud del derecho invocado, pero no se trata de condiciones equivalentes ni intercambiables por otras figuras jurídicas como la «apariencia del buen derecho» y el «peligro en la demora», los cuales constituyen requisitos que deben ser examinados para conceder la suspensión en el juicio de amparo debido a las claras diferencias que existen entre ambos juicios y a la finalidad de esas medidas cautelares en cada caso.
Tesis: 1a./J. 143/2024 (11a.) / Registro digital: 2029412
Jurisprudencia Primera Sala
Los topes máximos para la cuantificación del daño moral son inconstitucionales por vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación integral.
A partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, se reconoció la reparación de las violaciones a derechos humanos como un verdadero derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización; lo cual ha sido conceptualizado como el derecho a la reparación integral del daño.
La reparación del daño debe reunir ciertas características como ser oportuna, plena, integral, efectiva, justa y proporcional por lo que, una justa indemnización no sólo está encaminada a restaurar un equilibrio patrimonial perdido, sino que debe ser suficiente para que la persona afectada pueda atender sus necesidades y llevar una vida digna.
Por lo tanto, el derecho a la reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que su cuantificación atienda a las características específicas de cada caso a fin de que sea justa.
Tesis: 2a./J. 77/2024 (11a.) / Registro digital: 2029372
Jurisprudencia Segunda Sala
La conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos protege el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y, por tanto, guarda armonía con los marcos normativos convencional y constitucional.
Con la introducción de la conciliación en el orden jurídico nacional se dotó a las personas de una alternativa para que, de manera eficiente, voluntaria y en ciertos supuestos, accedan a un instrumento de impartición de justicia bajo lineamientos más flexibles, sencillos y rápidos que les permitan dirimir posibles conflictos de una manera segura y con plena certeza jurídica.
Esto fortalece el derecho de acceso efectivo a la justicia de manera expedita, breve y gratuita, al crear un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes para lograr un acuerdo amistoso.
La conciliación no puede considerarse como un dique para impedir o disuadir el acceso a procedimientos jurisdiccionales, es decir, no veda la posibilidad de acudir a la vía contenciosa a través de los tribunales del país. Consecuentemente, su regulación no es contraria al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tesis: I.20o.A. J/7 K (11a.) / Registro digital: 2029400
Jurisprudencia TCC
Cuando se acredite un riesgo objetivo de afectación a los Derechos Humanos ante la incertidumbre de una eventual negativa del Amparo, debe concederse Medida Cautelar con efectos restitutorios anticipados en el proceso de Amparo.
Si bien la Segunda Sala de la SCJN ha considerado que los Jueces deben ponderar una eventual negativa del amparo para evitar, conceder una medida cautelar con efectos restitutorios que deje sin materia el juicio principal, ello no autoriza a los juzgadores a aplicar en forma automatizada dicho criterio sin ponderar y argumentar en torno a los demás elementos relevantes del caso concreto, además de que también deben considerar que de conformidad lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, constitucional; 126, 127, 128, 131, 139 y 147 de la Ley de Amparo, así como en los criterios vinculantes P./J. 7/2022 (11a.), 1a./J. 21/2016 (10a.), 2a./J. 204/2009 y 1a./J. 70/2019 (10a.), entre otros, la suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad la tutela cautelar inmediata, oportuna, y urgente, así como el restablecimiento anticipado del goce y garantía de los derechos humanos en riesgo, como si se tratara de un amparo provisional que restaura los derechos y libertades del promovente durante la tramitación del proceso constitucional. De modo que los juzgadores deben evitar negar la medida cautelar en forma acrítica, dogmática, imponderada y sin la argumentación expresa de todos los elementos antes mencionados, por el solo hecho de que la suspensión solicitada coincida en algunos aspectos con la materia del juicio principal en los términos apuntados, además de que el órgano jurisdiccional debe cumplir con toda la diversidad de normas legales, constitucionales y con todos los criterios vinculantes antes precisados, de manera sistemática y armónica, lo que descarta que puedan resolver los asuntos con una tesis única, apreciada en forma aislada, inexacta o incompleta sin atender las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para fundar y motivar el sentido de su determinación judicial.
Tesis: VII.1o.C.16 C (11a.) / Registro digital: 2029390
Tesis Aislada TCC
En el embargo de dinero contenido en cuentas bancarias decretado por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio oral mercantil, es procedente el Amparo Indirecto sólo contra la resolución en la que se requiere a las instituciones de crédito la entrega al órgano jurisdiccional de la cantidad asegurada.
La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece los supuestos de procedencia del amparo indirecto en los procedimientos de remate (contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de los bienes rematados), sin prever los casos en los que, es improcedente el remate de bienes, como cuando se embargan dinero o créditos realizables en el acto, pero que, permite considerar que tratándose del embargo de dinero contenido en una cuenta bancaria decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, procede el amparo indirecto sólo contra la resolución definitiva en la que se requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la cantidad asegurada. En ese sentido, se concluye que procede el amparo indirecto contra la última resolución dictada en la etapa de ejecución de un juicio oral mercantil, cuando el embargo recae sobre bienes no susceptibles de remate, únicamente si se promueve contra la resolución que ordena a las instituciones bancarias la entrega al órgano jurisdiccional del numerario embargado, lo cual debe notificarse a la parte condenada, a efecto de que pueda reclamar, incluso, las violaciones cometidas durante el procedimiento y que hayan trascendido en su perjuicio a la resolución definitiva.
Tesis: XXI.2o.C.T.41 C (11a.) / Registro digital: 2029401
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El reclamo del cumplimiento de la póliza de seguro puede hacerse tanto en el domicilio que aparece en la carátula de la póliza, como en alguna de las sucursales de la aseguradora.
Regularmente en las condiciones generales del seguro o en la póliza correspondiente aparece que las comunicaciones dirigidas a la aseguradora se enviarán directamente al domicilio señalado en la carátula de la póliza, sin embargo, también lo es que ello no es impedimento para que el asegurado o beneficiario presente la reclamación sobre el cumplimiento de su póliza en alguna sucursal, esto ya que no puede imponérsele la obligación de acudir sólo a la oficina central de dicha empresa.
Tesis: XXI.2o.C.T.31 C (11a.) / Registro digital: 2029396
Tesis Aislada TCC
La copia certificada de laudo arbitral expedida por árbitro privado no es oponible al derecho de propiedad del adjudicatario en remate.
El Código de Comercio regula la facultad del árbitro comercial para resolver las controversias arbitrales sometidas a su conocimiento a través del procedimiento arbitral, pero no lo facultan como un funcionario público que pueda ejercer actos con fe pública, por lo que carece de facultades para dar fe de los actos sometidos a su conocimiento, de ahí que sus actuaciones carecen de fecha cierta frente a terceros. Las transacciones a las que se les da la forma de laudo arbitral, sólo vinculan con la calidad de cosa juzgada a quienes intervinieron y sometieron su controversia al arbitraje, por lo que para que pueda ser oponible a terceros adquirentes de buena fe a través de un procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil, el derecho de propiedad transmitido en ese convenio o transacción debe protocolizarse y elevarse a escritura pública, para que se inscriba y surta efectos frente a terceros.




 La Tokenización de Acciones en México: Un Análisis Legal
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