Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González.
En #ViernesdeTesis de 26 de enero de 2024 te compartimos las jurisprudencias y tesis aisladas más relevantes publicadas por la Suprema Corte y Tribunales Colegiados::
1️⃣ El acceso a las instituciones educativas particulares debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación.
2️⃣ En la prestación de servicios educativos, como regla general, no está permitido que las Instituciones Educativas se reserven el derecho de admisión.
3️⃣ El derecho de petición ejercido a través de Twitter (X) es susceptible de ser atendido a partir de los mensajes directos habilitados en la red social, si así lo solicita el peticionario.
4️⃣ Elementos necesarios para ejercer el derecho de petición a través de Twitter (X).
5️⃣ La libertad de enseñanza no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado en las Instituciones Educativas particulares que se encuentren directamente vinculados con el reconocimiento de validez oficial de estudios.
6️⃣ Si el Ejecutivo formula expresiones generales que no desbordan los límites de la tolerancia, el Tribunal no puede restringir el ejercicio de la libertad de expresión si no se advierte afectación a la dignidad.
7️⃣ Los derechos por refrendo o ampliación de Licencia de Urbanización establecido en las Leyes de Ingresos Municipales que imponen el pago bimestral del 10% del costo de la licencia autorizada, viola la proporcionalidad y equidad tributaria.
8️⃣ La publicación del Registro de Cédulas Profesionales en el Portal electrónico de la SEP es un hecho notorio.
9️⃣ El Tribunal que conozca de un Amparo directo debe hacer ajustes razonables para facilitar el conocimiento de las consecuencias jurídicas de su sentencia a las personas con discapacidad visual.
Resumen preparado por nuestra asociada del área de litigio Cinthya González.
Tesis Resumidas
Tesis: 1a./J. 15/2024 (11a.) / Registro digital: 2028067
Jurisprudencia SCJN
El acceso a las instituciones educativas particulares debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación.
No existe un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los infantes de obtener su inscripción en cualquier institución educativa particular que elijan; sin embargo, el acceso a las mismas sí debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. En materia de inscripciones a la educación básica, la Ley General de Educación sólo contiene disposiciones mínimas [art. 7, fracción IV, inciso b)], pero éstas prevén el deber de las instituciones educativas particulares de no afectar la igualdad en el trato a los educandos, y faculta a la autoridad educativa federal para expedir normas de control que faciliten la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos.
Tesis: 1a./J. 17/2024 (11a.) / Registro digital: 2028082
Jurisprudencia SCJN
En la prestación de servicios educativos, como regla general, no está permitido que las Instituciones Educativas se reserven el derecho de admisión.
Las instituciones educativas particulares del tipo básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos, porque la prestación de ese servicio está sujeta al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que establece una cláusula especial que prohíbe, en lo general, que los proveedores de bienes o servicios se reserven el derecho de admisión, aceptando solo algunas distinciones. En el caso de un establecimiento educativo, podría ser por la violación de reglas académicas o disciplinarias, siempre y cuando dichas reglas resultaren constitucionalmente aceptables y en tanto se apliquen por el plantel privado aquellas normas mínimas de orden público necesarias que permitan al educando concluir el grado escolar o transitar a otro establecimiento educativo.
Tesis: 1a./J. 13/2024 (11a.) / Registro digital: 2028069
Jurisprudencia SCJN
El derecho de petición ejercido a través de Twitter (X) es susceptible de ser atendido a partir de los mensajes directos habilitados en la red social, si así lo solicita el peticionario.
El hecho de que la red social Twitter (X) tenga habilitada la posibilidad de comunicación a partir de mensajes directos, a los que pueden acompañarse imágenes, maximiza la posibilidad de no sólo dar una respuesta breve a los peticionarios sino de acompañar documentos a dicha respuesta, lo que podría incluir acuerdos debidamente fundados y motivados a cada petición, así como el envío de los respectivos anexos, sin perjuicio de que podría dejarse a consideración del peticionario el acudir a determinada dependencia a recibir la comunicación original respectiva o de que a partir de la propia red se le requiriera designar un domicilio al cual hacer llegar la respectiva comunicación.
Tesis: 1a./J. 10/2024 (11a.) / Registro digital: 2028064
Jurisprudencia SCJN
Elementos necesarios para ejercer el derecho de petición a través de Twitter (X).
El derecho de petición a través de Twitter se protege siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.
Tesis: 1a./J. 16/2024 (11a.) / Registro digital: 2028079
Jurisprudencia SCJN
La libertad de enseñanza no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado en las Instituciones Educativas particulares que se encuentren directamente vinculados con el reconocimiento de validez oficial de estudios.
No todos los «servicios que preste» o los «actos que realice» una institución educativa particular adquieren, por sí mismos, el carácter de «servicio público» sino únicamente aquellos que estén directa y estrictamente vinculados con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Cuando la Constitución precisa que la educación será, además de obligatoria, universal, inclusiva, «pública», gratuita y laica, se refiere expresamente a la educación impartida por el Estado, pero no a la educación que imparten los particulares, siendo que sí deben cumplir ciertas «normas mínimas», pero no necesariamente ser idéntica a la del Estado, ni menos perder su propia caracterización como enseñanza particular.
Tesis: IV.1o.A.39 A (11a.) / Registro digital: 2028080
Tesis Aislada TCC
Si el Ejecutivo formula expresiones generales que no desbordan los límites de la tolerancia, el Tribunal no puede restringir el ejercicio de la libertad de expresión si no se advierte afectación a la dignidad.
La verdadera libertad de expresión radica en la tolerancia y el respeto al pensamiento que mediante la palabra expone el prójimo. Por tanto, el juzgador tiene que hacer un estudio valorativo para establecer la validez y la trascendencia de las manifestaciones; de ahí que si estas se ubican dentro de los límites de la tolerancia, esos actos evidentemente no pueden ser objeto de suspensión de plano, porque ello no implica que el Ejecutivo Federal hubiere desbordado los límites de la tolerancia ni se ha utilizado la palabra para ofender específicamente a una persona por sus defectos o diferencias, por lo que no constituye ningún acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional
Tesis: III.1o.A.21 A (11a.) / Registro digital: 2028068
Tesis Aislada TCC
Los derechos por refrendo o ampliación de Licencia de Urbanización establecido en las Leyes de Ingresos Municipales que imponen el pago bimestral del 10% del costo de la licencia autorizada, viola la proporcionalidad y equidad tributaria.
El Código Urbano de Jalisco establece distintas acciones para emitir por primera vez la licencia de urbanización, las cuales no se realizan para expedir una ampliación o refrendo en la vigencia de la licencia inicial, por lo que el esfuerzo de la autoridad no implica que nuevamente se lleve a cabo todo el despliegue técnico exigido para su expedición inicial. Por tanto, la norma que establece el pago bimestral por refrendo o ampliación en el diez por ciento de la licencia previamente autorizada, constituye un elemento ajeno al servicio que presta el Estado, por no corresponder a la actividad efectivamente realizada para brindarlo.
Tesis: I.4o.C.109 C (10a.) / Registro digital: 2028073
Tesis Aislada TCC
La publicación del Registro de Cédulas Profesionales en el Portal electrónico de la SEP es un hecho notorio.
De conformidad con los artículos 2606 y 2608 del Código Civil vigente en la Ciudad de México, uno de los elementos de la pretensión de pago de servicios profesionales consiste en contar con la autorización exigida por la ley para el ejercicio de la profesión. Así, es factible determinar que esa calidad de hecho notorio la adquiere la información que se publica en el portal electrónico del registro de cédulas profesionales de la Secretaría de Educación Pública, ya que es de consulta pública y tiene una relación más directa entre los datos que la propia dependencia federal da a conocer en dicho portal y las cédulas profesionales que expide y, por esta circunstancia, es razonable que a través del acceso a dicho portal se genere la convicción de la existencia de la cédula profesional.
Tesis: II.3o.T.7 L (11a.) Registro digital: 2028081
Tesis Aislada TCC
El Tribunal que conozca de un Amparo directo debe hacer ajustes razonables para facilitar el conocimiento de las consecuencias jurídicas de su sentencia a las personas con discapacidad visual.
Los artículos 1, 2 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, disponen que los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, por lo que, de ser necesario, deberán realizarse ajustes razonables para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones; de modo que cuando la quejosa posea una discapacidad visual, deberá ordenarse su notificación personalmente y por lista, a efecto de que conozca plenamente el contenido de lo resuelto.
