Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González.
En #ViernesdeTesis de 5 de enero de 2024 te compartimos los criterios más relevantes publicados por la Suprema Corte y Tribunales Colegiados:
1️⃣ El art. 12 y 13 de la Ley Federal de Trabajo que prohíbe la subcontratación laboral de personal no viola el principio de seguridad jurídica, ni el derecho de audiencia, ni la libertad de trabajo o comercio
2️⃣ La prohibición de la subcontratación de personal en general no afecta la seguridad y certeza jurídica en relación con los inversionistas extranjeros
3️⃣ La obligación de darse de alta en el Padrón Público de Servicios Especializados y Obras (art. 15 Ley Federal del Trabajo) no es un supuesto de trabajo obligatorio o forzoso
4️⃣ Los arts. Octavo, punto 3, y Décimo Cuarto, inciso A), del Acuerdo para el Registro de personas que presten servicios especializadas, al exigir acreditar el carácter de especializado y establecer que se puede negar el registro cuando no se acredite dicho carácter, es inconstitucional
5️⃣ La confesión expresa de haber proporcionado datos personales a un tercero en la acción de nulidad de operaciones vía electrónica a través de banca móvil, no exime al Banco observar el protocolo de seguridad para transacciones en línea
6️⃣ El contrato de compraventa celebrado por un gestor oficioso (comprador) debe ser ratificado por escrito y ante fedatario público para que surta efectos probatorios sobre el derecho de propiedad (Legislación de Jalisco).
7️⃣ El concepto de “desgracia accidental” en los contratos de seguro es un presupuesto cuya configuración depende el pago de la póliza.
8️⃣ Para garantizar el derecho de acceso a la información de manera efectiva, el sujeto obligado debe privilegiar el medio y formato solicitado por el interesado para recibirla
9️⃣ La obligación de pago de una Aseguradora no cesa por el hecho de que el asegurado cubra el monto de las reparaciones del vehículo siniestrado o bien, con el ofrecimiento de pagar los daños.
Resumen preparado por nuestra asociada del área de litigio Cinthya González.
Tesis Resumidas
Tesis: 2a./J. 95/2023 (11a.) / Registro digital: 2027935
Tesis: 2a./J. 96/2023 (11a.) / Registro digital: 2027936
Tesis: 2a./J. 92/2023 (11a.) / Registro digital: 2027947
Jurisprudencias SCJN
El art. 12 y 13 de la Ley Federal de Trabajo que prohíbe la subcontratación laboral de personal no viola el principio de seguridad jurídica, ni el derecho de audiencia, ni la libertad de trabajo o comercio.
No se viola la seguridad jurídica porque existe información suficiente para conocer que las razones de la prohibición, la cual derivó en la deficiencia de la regulación que no impedía los abusos como evasión de impuestos, la competencia desleal y la afectación a las personas trabajadoras. No vulnera el derecho de audiencia, ya que, al atender una problemática generalizada, no resulta dable otorgar la oportunidad de gradar o revisar supuestos específicos para determinar si en algún caso de subcontratación de personal se respetan o no los derechos de las personas trabajadoras. No transgrede el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no prohíben de forma absoluta la subcontratación, sino que la regulan, pues por lo que hace a la contratación de servicios u obras especializadas se propicia un entorno empresarial competitivo, con el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Tesis: 2a./J. 87/2023 (11a.) / Registro digital: 2027945
Jurisprudencia SCJN
La prohibición de la subcontratación de personal en general no afecta la seguridad y certeza jurídica en relación con los inversionistas extranjeros.
En los artículos 2 y 3 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos y 14.10 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), no se prohíbe al Estado Mexicano modificar su sistema laboral, en específico el relacionado con la subcontratación laboral. Además, porque la prohibición de la subcontratación de personal en general tuvo una finalidad legítima, consistente en proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como la recaudación de ingresos del erario.
Registro digital: 2027940
Tesis: 2a./J. 97/2023 (11a.) / Registro digital: 2027940
Jurisprudencia SCJN
La obligación de darse de alta en el Padrón Público de Servicios Especializados y Obras (art. 15 Ley Federal del Trabajo) no es un supuesto de trabajo obligatorio o forzoso.
La obligación no supone la ejecución de una actividad en beneficio de otra persona sin derecho a remuneración, sino que se trata de un requisito administrativo que deben cumplir quienes pretenden prestar servicios de subcontratación. Lo anterior porque el trabajo obligatorio o forzoso hace referencia a todo tipo de servicio que tenga lugar en cualquier actividad, industria o sector y que se preste sin remuneración, sin que exista voluntad para prestarlo y sin libertad para renunciar al empleo en cualquier momento; tales supuestos no se materializan con dicha obligación.
Tesis: 2a. VI/2023 (11a.) / Registro digital: 2027939
Tesis: 2a. V/2023 (11a.) / Registro digital: 2027938
Tesis Aislada Segunda Sala SCJN
Los arts. Octavo, punto 3, y Décimo Cuarto, inciso A), del Acuerdo para el Registro de personas que presten servicios especializadas, al exigir acreditar el carácter de especializado y establecer que se puede negar el registro cuando no se acredite dicho carácter, es inconstitucional.
Conforme al artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, el carácter especializado de los servicios u obras subcontratadas no queda definido en función de las actividades del contratista, sino de las que corresponden al beneficiario de los servicios, es decir, que no forme parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de éste. Por tanto, dicho precepto excede la facultad otorgada a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para expedir las disposiciones relativas al procedimiento del registro, éstas deben apegarse a los parámetros sustantivos previstos en la ley, lo que no ocurrió en el caso.
Tesis: III.2o.C.28 C (11a.) / Registro digital: 2027880
Tesis Aislada Tribunales Colegiados
La confesión expresa de haber proporcionado datos personales a un tercero en la acción de nulidad de operaciones vía electrónica a través de banca móvil, no exime al Banco observar el protocolo de seguridad para transacciones en línea.
La Corte determinó que en la nulidad de cargos mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la carga probatoria opera de una manera especial, toda vez que las instituciones bancarias son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo cual están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes. Razón por la cual, el hecho de existir la confesión, en el sentido de que la cuentahabiente compartió datos personales confidenciales que se usaron para efectuar las operaciones cuya nulidad se demandó, no es suficiente para revertir la carga probatoria a ésta, pues ese hecho no libera a la institución bancaria de la obligación de seguir los protocolos.
Tesis: III.2o.C.30 C (11a.) / Registro digital: 2027895
Tesis Aislada Tribunales Colegiados
El contrato de compraventa celebrado por un gestor oficioso (comprador) debe ser ratificado por escrito y ante fedatario público para que surta efectos probatorios sobre el derecho de propiedad (Legislación de Jalisco).
Si la legislación exige que la celebración de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble debe constar en escritura pública, por identidad de razón, la ratificación de ese contrato celebrado por un gestor oficioso (como parte compradora) debe realizarse de la misma manera, esto es, ante fedatario público, no obstante que el artículo 1380 del Código Civil del Estado de Jalisco no imponga esa formalidad expresamente, pues el artículo 1908 del citado código la exige para la adecuada transmisión de inmuebles, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a todo lo relativo con la celebración de ese tipo de transacciones.
Tesis: III.2o.C.18 C (11a.) / Registro digital: 2027896
Tesis Aislada Tribunales Colegiados
El concepto de “desgracia accidental” en los contratos de seguro es un presupuesto cuya configuración depende el pago de la póliza.
El artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene los elementos jurídicos que definen el accidente y, conforme a este precepto, necesariamente debe configurarse el denominado concepto de «desgracia accidental», para que surja la obligación a cargo de la compañía aseguradora de pagar la póliza respectiva, el cual consiste en la confluencia de una sucesión de tres presupuestos de relevancia jurídica, derivados de ese precepto, y vinculados con la naturaleza de este tipo de contrato.
Tesis: I.18o.A.1 CS (11a.) / Registro digital: 2027906
Tesis Aislada Tribunales Colegiados
Para garantizar el derecho de acceso a la información de manera efectiva, el sujeto obligado debe privilegiar el medio y formato solicitado por el interesado para recibirla.
Para garantizar de la mejor manera posible el derecho de acceso a la información, incluso cuando el sujeto obligado cuente con distintos medios físicos o electrónicos para entregarla, se debe privilegiar el medio o formato elegido por el solicitante, sin que obste a lo anterior que, incluso, el INAI hubiera indicado en la resolución del recurso de revisión la posibilidad de otorgar los datos por distintos medios, pues eso no faculta al sujeto obligado a decidir con cuál cumple su obligación, sino que debe privilegiar el modo de entrega que elija el interesado, por ser su derecho de acceder y disponer de la información de la forma que le permita de mejor manera su manejo y disposición.
Tesis: I.8o.C.16 C (11a.) / Registro digital: 2027930
Tesis Aislada Tribunales Colegiados
La obligación de pago de una Aseguradora no cesa por el hecho de que el asegurado cubra el monto de las reparaciones del vehículo siniestrado o bien, con el ofrecimiento de pagar los daños.
El artículo 1978 del Código Civil Federal dispone que, si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero. En estas condiciones, si la compañía aseguradora pretende cubrir en sus términos un siniestro amparado en la póliza de seguro y el asegurado opta por repararlo por su propia cuenta, esto no torna improcedente la acción de pago, dado que la ley faculta al asegurado para que pueda reparar por su cuenta el vehículo y repetir en contra de la aseguradora; no obstante, al asegurado compete acreditar que las reparaciones correspondían al siniestro y a las condiciones del vehículo previo al hecho.




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