28 de octubre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 28 de octubre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Procede en la vía mercantil la rescisión del Contrato de apertura de crédito derivado de un Fideicomiso público.
- Es constitucional la restricción que establece el CPCDF sobre el ejercicio de la tercería excluyente de preferencia de pago.
- Se debe privilegiar la decisión de fondo aun cuando alguna de las partes fallece en la suspensión del procedimiento en amparo.
- Responsabilidad civil extracontractual. Se actualiza aun cuando se haya otorgado consentimiento informado en un contrato de prestación de servicios médicos.
- Notificaciones en el juicio oral civil en la Ciudad de México no violan los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
- El Juez debe proteger la dignidad de la persona adulta mayor fallecida durante el juicio, cuando existan indicios de que fue víctima de abusos, incluyendo la procesal.
- La cláusula de sumisión expresa al arbitraje es ineficaz Cuando se hace el reclamo de daños originados por negligencia médica.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: I.5o.C.25 C (11a.) / Registro: 2025424
Tesis Aislada TCC
VÍA MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO DERIVADO DE UN FIDEICOMISO, AUN CUANDO LA FINALIDAD DE ÉSTE SEA DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO CONTRATO SE REGULA POR LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Hechos: Un banco, como fiduciario en un fideicomiso público para financiamientos agropecuarios, demandó en la vía oral mercantil la rescisión de un contrato de apertura de crédito y sus convenios modificatorios y, como consecuencia, el pago del capital vigente y vencido, así como de sus accesorios. El Juez del conocimiento desechó la demanda, al estimar que la vía procedente era la administrativa y no la mercantil, toda vez que los referidos contratos y convenios se celebraron entre una entidad fiduciaria del Gobierno Federal y un intermediario financiero no bancario, cuyo objetivo era satisfacer un fin de interés público a través del otorgamiento de créditos destinados para los sectores agropecuarios, forestal, pesquero y afines.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la vía mercantil cuando se demanda la rescisión de un contrato de crédito derivado de un fideicomiso, aun cuando la finalidad de éste sea de orden público, ya que dicho contrato se regula por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Justificación: Lo anterior, porque el fundamento constitucional de los fideicomisos públicos se encuentra en el artículo 25 de la Constitución General; dentro del catálogo de facultades previsto en éste, el Estado Mexicano puede detonar actividades productivas o de desarrollo mediante varias herramientas, entre ellas se encuentra lo que la doctrina ha denominado como «financiación o financiamiento de segundo piso», en el que no se atiende directamente al público, pues no financia en forma inmediata a los usuarios, sino que lo hace mediante la banca múltiple a la que se califica como de primer piso o de ventanilla al público. Por otra parte, los fideicomisos públicos federales están considerados en la Ley de Instituciones de Crédito y tienen como finalidad, según el artículo 3o. de dicho ordenamiento, la realización de actividades financieras para el fomento económico, cuyo objeto principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros, por lo que son considerados parte del Sistema Bancario Mexicano y regulados por la citada ley. Ahora bien, por la finalidad de interés público que tienen los fideicomisos de este tipo, pudiera pensarse que son de carácter administrativo; sin embargo, no es así cuando celebran operaciones de crédito ya que, en ese caso, el contrato correspondiente se regula por la legislación mercantil, concretamente por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no obsta que una de las partes contratantes sea fiduciario en el respectivo fideicomiso y la otra una organización auxiliar de crédito, porque la relación entre ellas tiene carácter mercantil; de ahí que si se pretende la rescisión de un contrato de crédito derivado de un fideicomiso público, cuya finalidad también es pública, pero por aspectos propios de lo acordado por los contratantes, es claro que al regirse por la legislación mercantil, será procedente el juicio de esa naturaleza, pues más allá del carácter público con el que esté revestida una de las partes y de que la finalidad ulterior de la celebración del mismo sea potenciar un área de desarrollo nacional, la verdad es que el objeto directo de éste es de naturaleza mercantil; máxime cuando no se advierten cláusulas exorbitantes del derecho civil, como podría ser la rescisión unilateral, sino más bien se desprenden derechos y obligaciones recíprocos, en un plano de coordinación.
Tesis: I.5o.C.19 C (11a.) / Registro: 2025422
Tesis Aislada TCC
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. LA RESTRICCIÓN PARA SU EJERCICIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPERA EN TODAS SUS ETAPAS EL TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO PARA EL EXAMEN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA.
Hechos: En un procedimiento civil se llevó a cabo el remate y adjudicación de un inmueble otorgado en garantía; sin embargo, los actores en un juicio laboral tramitado en contra del mismo demandado en aquel procedimiento civil, promovieron un juicio de tercería excluyente de preferencia de pago, el cual se desechó debido a que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que sólo puede promoverse mientras no se haya hecho el pago al demandante, y en dicho procedimiento civil ya se había realizado el pago mediante la adjudicación a la parte actora del inmueble rematado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago contenida en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad establecido para el examen de la regularidad constitucional de una norma.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) estableció que el examen de constitucionalidad de una norma debe realizarse en dos etapas; en la primera debe determinarse si dicha norma efectivamente limita el ejercicio de un derecho fundamental y, en la segunda, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional, para lo cual debe corroborarse que: (i) la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Ahora bien, el artículo 664 citado establece: «Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.». Por su parte, el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General establece un derecho de preferencia de pago para los créditos constituidos a favor de los trabajadores, sobre otros de cualquier naturaleza, pero únicamente por cuanto hace a las indemnizaciones que se deban a los trabajadores, así como los salarios devengados en el último año, como se regula en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, se supera la primera etapa del test de proporcionalidad, pues el referido artículo 664 establece una restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago reconocido constitucionalmente a favor de los trabajadores. Lo mismo sucede con la segunda etapa del referido test de proporcionalidad, ya que dicha restricción persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar el cumplimiento de una sentencia que condenó al pago de un crédito, ya que no podría condicionarse su ejecución a que los diversos acreedores pudieran promover una tercería excluyente de preferencia de pago sin encontrar un límite temporal, o que en cualquier momento lo pudieran hacer sin condición alguna, lo cual haría nugatorio el derecho de ejecutar la sentencia. Además, dicha medida restrictiva resulta idónea para satisfacer, en alguna medida, el propósito constitucional que persigue, pues no podría considerarse jurídicamente válido, desde la óptica de la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva, que una vez que el acreedor ejecutante desahogó el procedimiento de remate y obtuvo el pago de su crédito mediante la adjudicación del bien rematado, pudiera admitirse la oposición al pago obtenido, por un diverso acreedor que estima contar con un crédito preferente, debido a que el crédito pagado ya no podría ser sometido a un nuevo concurso por haberse consumado. También se pondera que la persona acreedora que estima tener un derecho de pago preferente cuenta con diversas alternativas para ejercer ese derecho de preferencia, como la intervención en el procedimiento de remate o, incluso, de no habérsele llamado oportunamente, puede promover el juicio de amparo indirecto en el que podría hacer valer esa violación con el fin de defender aquel derecho de preferencia. Finalmente, tomando en consideración que la citada restricción tiende a tutelar el derecho a la plena ejecución de una sentencia, lo cual es de orden público, y tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica, se estima que el grado de realización del fin que persigue dicha norma es mayor al grado de afectación que resienta un acreedor, pues el derecho de preferencia de pago es de carácter individual. Con base en lo anterior, se concluye que el artículo 664 referido supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad, por lo que no puede considerarse inconstitucional.
Tesis: I.3o.C.22 K (11a.) / Registro: 2025421
Tesis Aislada TCC
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE PRIVILEGIARSE LA DECISIÓN DE FONDO FRENTE AL TEMA PROCESAL –FORMA–, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALLECE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ÉSTE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE LE CAUSE PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada).
El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor.
Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esa determinación, la actora acudió al juicio de amparo directo y al sustanciarse éste, la tercero interesada falleció.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe privilegiarse la decisión de fondo frente al tema procesal de suspensión del procedimiento de amparo –forma–, cuando alguna de las partes fallece durante la tramitación de éste, siempre y cuando no se le cause perjuicio, en atención al artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque uno de los requisitos que el tercer párrafo del artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, es que no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes, lo que tiene lógica si se considera que conforme a la exposición de motivos de la reforma por la que se adicionó esa porción normativa, no se buscó permitir el incumplimiento de la ley ni la eliminación de toda formalidad, sino únicamente la extinción de formalismos que impiden hacer justicia, pero con pleno respeto a los diversos imperativos constitucionales que rigen la función jurisdiccional.
No hacerlo generaría incertidumbre jurídica en detrimento de los propios justiciables, por lo que puede válidamente concluirse que para llevar a cabo la nueva obligación de privilegiar la solución del fondo de las controversias por encima de la forma, los Jueces deben hacerlo con pleno respeto al debido proceso, equidad procesal y demás contenidos constitucionales, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica.
En ese tenor, si bien en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe suspenderse el juicio de amparo (directo o indirecto) y emplazar o dar a conocer el emplazamiento y el auto admisorio de la demanda de amparo al representante o albacea de la sucesión cuando el quejoso haya fallecido, lo cierto es que en términos del artículo 17 constitucional, y al no transgredirse los derechos sustantivos de la parte que falleció durante el juicio de amparo, es que debe privilegiarse una solución del fondo sobre la forma.
Tesis: I.5o.C.20 C (11a.) / Registro: 2025419
Tesis Aislada TCC
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO LA PACIENTE HAYA OTORGADO SU CONSENTIMIENTO INFORMADO EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PARA LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, SI LE GENERÓ DAÑOS POR SU ADMINISTRACIÓN NEGLIGENTE.
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó el pago de daños por negligencia médica. Al dar contestación la parte demandada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria en atención a la existencia en el contrato de una cláusula de sumisión expresa al arbitraje médico antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente. La Sala responsable declaró fundada la excepción y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la responsabilidad civil extracontractual se actualiza aun cuando la paciente haya otorgado su consentimiento informado en un contrato de prestación de servicios médicos para la aplicación de un tratamiento de reproducción asistida, si le generó daños por su administración negligente.
Justificación: Lo anterior, porque el consentimiento contractual que regula la aplicación de un tratamiento médico de reproducción asistida, no puede otorgarse para la intromisión o lesión de derechos que hayan quedado fuera de la disponibilidad de la parte contratante del servicio médico, esto es, en relación con los daños que no son derivados del riesgo inherente al tratamiento contratado, sino generados por el actuar negligente de los profesionales médicos, por lo que dichos daños, cuyo reclamo puede ejercerse en términos del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no deben considerarse como aceptados por la paciente contractualmente cuando decida someterse al tratamiento médico, ya que se encuentran fuera del ámbito contractual por involucrar bienes jurídicos indispensables como la salud, la integridad física o la vida misma de la paciente; de ahí que fue incorrecto declarar fundada la excepción de incompetencia señalada.
Tesis: I.3o.C.24 C (11a.) / Registro: 2025413
Tesis Aislada TCC
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL CIVIL. EL ARTÍCULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ LAS REGLAS PARA REALIZARLAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. CCXLI/2017 (10a.)].
Hechos: Se reclamó en amparo indirecto el auto que admitió a trámite el incidente de liquidación de intereses legales planteado por el tercero interesado (actor en el juicio oral civil de origen) en ejecución de sentencia y se adujo que, atendiendo a la naturaleza de éste, se le debía notificar de manera personal en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 979 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al establecer que en el juicio oral civil únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, y que las demás determinaciones se notificarán por cualquier medio electrónico o su publicación en el Boletín Judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias, no viola los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Justificación: Lo anterior con apoyo, por identidad de razón, en la tesis aislada 1a. CCXLI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque: a) el juicio oral civil constituye un procedimiento especialmente diseñado para hacer posible la solución de las controversias de forma rápida, lo cual no se lograría con el sistema común de notificaciones, que representa mayor empleo de tiempo en su ejecución; b) no existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria otra legislación en materia de notificaciones personales; c) en este procedimiento, por la materia que ventila, priva el principio dispositivo según el cual, su inicio e impulso principalmente corren a cargo de las partes y, por eso, quien se vincula a este procedimiento, sea por la demanda o por el emplazamiento, queda sujeto a sus reglas especiales, de suerte que debe considerarse una carga de las partes estar pendientes en todo momento del curso del procedimiento y de las determinaciones que en él se tomen, máxime que esta carga no podría considerarse gravosa en este tipo de juicio, al estar regulado para una duración realmente breve; y, d) la determinación o citación finalmente sí tiene prevista una notificación, lo que, aunado a lo establecido en el punto anterior, da las bases suficientes para garantizar, razonable y suficientemente, el conocimiento de la determinación por parte de los destinatarios, en cumplimiento del derecho de audiencia.
Tesis: I.3o.C.5 K (11a.) / Registro: 2025409
Tesis Aislada TCC
DIGNIDAD DE LA PERSONA ADULTA MAYOR FALLECIDA DURANTE EL JUICIO. ES DEBER DE LAS PERSONAS JUZGADORAS SALVAGUARDARLA, PARTICULARMENTE CUANDO EXISTAN INDICIOS DE QUE FUE VÍCTIMA DE ABUSOS Y DISTINTOS TIPOS DE VIOLENCIA, INCLUYENDO LA PROCESAL.
Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada).
El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor.
Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esa determinación, la actora acudió al juicio de amparo directo y al sustanciarse éste, la tercero interesada falleció.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los derechos de las personas fallecidas durante un juicio no se extinguen, especialmente cuando se advierte que hubo abusos y distintos tipos de violencia en su contra, incluyendo la procesal. Por tanto, sus derechos deben ser revisados para salvaguardar su dignidad durante el juicio e, incluso, después de su muerte, es decir, la obligación de las personas juzgadoras de salvaguardar los derechos, como pueden ser el patrimonio, la dignidad del nombre o, incluso, el debido respeto dentro del procedimiento, debe verse materializada dentro de todo proceso judicial en que sea parte la persona adulta mayor, cuando durante el juicio falleció.
Justificación: Lo anterior, porque los órganos jurisdiccionales, tanto del ámbito local como federal, deben revisar que los derechos de las partes que conforman un procedimiento sean debidamente protegidos aun cuando éstas fallezcan durante el juicio y, con base en ello, tomar las medidas adecuadas que permitan salvaguardarlos, además debe entenderse que la muerte produce efectos relacionados, la mayoría con el patrimonio y otros con los llamados derechos de la personalidad (como el honor, la intimidad o la imagen); por tanto, la memoria defuncti debe protegerse, en tanto que representa una extensión de esos derechos, aun fallecida la persona; de ahí que pretender que la defensa de los derechos de la persona adulta mayor se extinga tan pronto fallezca, implicaría validar violaciones a sus derechos y distintos tipos de violencia que se ejerció en su contra y, por tanto, dejar intacta la impunidad con la que pudo haberse tratado a la parte afectada.
Tesis: I.5o.C.21 C (11a.) / Registro: 2025406
Tesis Aislada TCC
CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA AL ARBITRAJE PACTADA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. ES INEFICAZ CUANDO LA PACIENTE CONTRATANTE HAGA EL RECLAMO DE DAÑOS ORIGINADOS POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó el pago de daños por negligencia médica. Al dar contestación la parte demandada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria en atención a la existencia en el contrato de una cláusula de sumisión expresa al arbitraje médico antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente. La Sala responsable declaró fundada la excepción y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cláusula de sumisión expresa al arbitraje pactada en un contrato de prestación de servicios médicos es ineficaz cuando la paciente contratante haga el reclamo de daños ocasionados por negligencia médica.
Justificación: Lo anterior, porque la responsabilidad de los profesionales médicos va más allá de los deberes contenidos o derivados de una relación contractual que regula la aplicación de un tratamiento médico, ya que están obligados a actuar de acuerdo con los estándares de su profesión; de ahí que pueden tener tanto un deber en concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, como uno genérico que va más allá de lo que pueda pactarse en éste, consistente en observar la diligencia correspondiente a su profesión; razón por la cual no pueden quedar comprendidos dentro de la responsabilidad contractual los daños generados al paciente por el actuar negligente de los médicos, pues no puede ser materia de un contrato la afectación indebida a la integridad física, a la salud o a la vida de una persona, al tratarse de valores indisponibles. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede conculcarse por requisitos que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la justicia para que sean resueltas las pretensiones de una persona vinculadas con la transgresión a su derecho humano a la salud por mala praxis o negligencia médica, tales como obligar a ésta a que antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para reclamar sus pretensiones, se someta a un procedimiento conciliatorio y, con posterioridad, al arbitraje pactado en un contrato de prestación de servicios médicos, toda vez que dicha conciliación y procedimiento arbitral, además de ser realmente medios alternativos de solución de controversias en sede contenciosa o jurisdiccional, son ineficaces para que la multicitada persona vea acogidas sus pretensiones vinculadas con la violación a su derecho humano a la salud, las cuales se encuentran sustentadas en una responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica, lo que genera la inaplicabilidad de la sumisión expresa pactada en un contrato de prestación de servicios médicos y, por consecuencia, que el pago de daños ocasionados por negligencia médica, reclamado en términos de lo dispuesto por el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deba decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que la parte demandante demuestre sus pretensiones.