Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González.
En #ViernesdeTesis de 8 de marzo de 2024 se publicaron 53 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por la Suprema Corte, Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
1️⃣ El Comité de Vigilancia de un condominio puede ser responsable por los actos u omisiones de la Administración (responsabilidad civil extracontractual).
2️⃣ Los condóminos y la Administración responden por los daños ocurridos en los bienes comunes del Condominio en proporción a su parte alícuota (Legislación Guerrero).
3️⃣ Para que se actualice la excepción de culpa o negligencia inexcusable de la víctima en la responsabilidad civil extracontractual, ésta debe ser grave.
4️⃣ En el juicio de amparo, cuando el quejoso es una persona con discapacidad, el juzgador debe juzgar la procedencia atendiendo a la perspectiva de discapacidad a la luz de los derechos de igualdad, discriminación y acceso a la justicia.
5️⃣ La obligación de los Notarios Públicos de conservar y mantener la información que obtengan de los Beneficiarios Controladores, no implica que deban integrarla como parte de su contabilidad ni actualizarla con posterioridad.
6️⃣ La regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023 que prevé los criterios que deben utilizar para identificar a los Beneficiarios Controladores es aplicable tanto a los Notarios Públicos como a Personas Morales, por lo que no viola el derecho a la igualdad.
7️⃣ Cuando se demanda el cumplimiento de un Contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y garantía hipotecaria, los interés ordinarios y moratorios pactados coexisten y se devengan simultáneamente salvo pacto en contrario (Código Civil de Jalisco).
8️⃣ El artículo 113 de la Ley de Amparo es constitucional y convencional.
9️⃣ Es innecesario promover el juicio contencioso administrativo federal antes que el juicio de amparo indirecto contra la negativa ficta que deja en estado de indefensión grave o en situación de vulnerabilidad a la persona promovente dado su contexto específico.
1️⃣0️⃣ El art. 5, primer párrafo de la Constitución de Chihuahua que prevé la protección de la vida «desde el momento mismo de la concepción», es inconstitucional.
1️⃣1️⃣ Para evitar que se actualice la causal de improcedencia prevista en el art. 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, la persona quejosa debe desistirse del recurso o medio ordinario de defensa que interpuso simultáneamente antes de celebrarse la Audiencia constitucional.
1️⃣2️⃣ No procede la suspensión provisional en Amparo indirecto en contra de los arts. 14, fracción IX, de la Ley de Minería, 118, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales y Séptimo Transitorio del Decreto de reforma de 8 de mayo de 2023.l.
1️⃣3️⃣ Procede otorgar la suspensión provisional en contra de los arts. 3, fracción LVII Bis, 37, párrafo segundo, 81 Bis, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3 (excepto párrafo primero), 81 Bis 4, 88 Bis, fracción V Bis, 92, fracción Vi, y 119, Fracción XXII, de la Ley de Aguas Nacionales, y Décimo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas el 8 de mayo de 2023.
1️⃣4️⃣ Procede la suspensión en contra de los artículos 27, fracción XIX, de la Ley de Minería y 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de os Residuos (reforma del 8 de mayo de 2023).
Resumen preparado por nuestra asociada del área de litigio Cinthya González.
Tesis Resumidas
Tesis: 1a./J. 40/2024 (11a.) / Registro digital: 2028382
Jurisprudencia 1ª Sala SCJN
El Comité de Vigilancia de un condominio puede ser responsable por los actos u omisiones de la Administración (responsabilidad civil extracontractual).
La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 establece como órganos para la toma y ejecución de decisiones relativas al condominio a la asamblea general de condóminos, al comité de vigilancia y a la administración del condominio. Entonces, conforme a la legislación del Estado de Guerrero, el comité de vigilancia tiene una relación de control, vigilancia y supra a subordinación con la administración del condominio, en un carácter asimilado a los jefes de casa (art. 1746 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358). Por ello, el comité de vigilancia puede ser responsable civilmente por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva, salvo que acredite haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de vigilancia.
Tesis: 1a./J. 43/2024 (11a.) / Registro digital: 2028381
Tesis: 1a./J. 44/2024 (11a.) / Registro digital: 2028384
Jurisprudencias 1ª Sala SCJN
Los condóminos y la Administración responden por los daños ocurridos en los bienes comunes del Condominio en proporción a su parte alícuota (Legislación Guerrero).
El artículo 23 de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 dispone que los condóminos tienen el derecho de copropiedad de los bienes comunes del condominio, en proporción a su indiviso; asimismo la ley establece a la Administración como órgano encargado de cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes. Por su parte, el artículo 1770 del Código Civil del Estado de Guerrero establece que el dueño o poseedor originario de un bien que genere un riesgo responderá objetivamente del daño que cause, entonces, en casos de responsabilidad objetiva por hechos ocurridos con motivo de un riesgo creado por los bienes o áreas comunes de un condominio, los condóminos responden de acuerdo con su parte alícuota, así como la administración al ser la encargada de cuidar, conservar y vigilar los bienes comunes.
Tesis: 1a./J. 41/2024 (11a.) / Registro digital: 2028383
Jurisprudencia 1ª Sala SCJN
Para que se actualice la excepción de culpa o negligencia inexcusable de la víctima en la responsabilidad civil extracontractual, ésta debe ser grave.
La culpa o negligencia inexcusable de la víctima obliga a los órganos jurisdiccionales a ponderar las circunstancias para determinar a quién le corresponde la responsabilidad por el daño generado cuando en su actualización concurre una actuación de la persona que recibió el daño. Es necesario acreditar que ésta se condujo con un descuido o temeridad tal que le obliga a asumir total o parcialmente los resultados de su acción. Por ello, no resulta suficiente una culpa leve o levísima para acreditar la excepción, sino que se requiere de una falta grave por parte de la víctima en la que se aparte de modo severo y particularmente criticable del estándar de conducta exigible en el caso concreto.
Tesis: I.2o.C.2 K (11a.) / Registro digital: 2028375
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio de amparo, cuando el quejoso es una persona con discapacidad, el juzgador debe juzgar la procedencia atendiendo a la perspectiva de discapacidad a la luz de los derechos de igualdad, discriminación y acceso a la justicia.
Procede el juicio de amparo indirecto, contra la resolución que ordena reponer el procedimiento para que el actor, persona con discapacidad, acredite que puede gobernarse por sí mismo y comparecer a juicio por propio derecho, al tratarse de un acto de imposible reparación, a la luz de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y acceso efectivo a la jurisdicción; máxime que las consecuencias producidas no podrían resarcirse, aun cuando llegara a dictarse sentencia definitiva en favor del quejoso, toda vez que las violaciones ocasionadas en su esfera jurídica, permanecerían en modo irreparable.
Tesis: 2a./J. 19/2024 (11a.) / Registro digital: 2028354
Jurisprudencia 2ª Sala SCJN
La obligación de los Notarios Públicos de conservar y mantener la información que obtengan de los Beneficiarios Controladores, no implica que deban integrarla como parte de su contabilidad ni actualizarla con posterioridad.
Las reglas 2.8.1.21, fracciones II y III, y 2.8.1.23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer la obligación de los notarios públicos de conservar y mantener disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada acerca del beneficiario controlador, no conlleva que se encuentren obligados a integrar dicha información como parte de su contabilidad, ni a actualizarla con posterioridad a su intervención en los contratos o actos jurídicos respectivos, pues esta obligación solo es para las personas morales a las fiduciarias, a los fideicomitentes y fideicomisarios en el caso de fideicomisos, y a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica (art. 32-B Código Fiscal de la Federación); es decir, solo implica que se encuentran vinculados a adoptar medidas razonables a efecto de resguardar la información para el caso de que sea requerida por las autoridades.
Tesis: 2a./J. 20/2024 (11a.) / Registro digital: 2028355
Jurisprudencia
La regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023 que prevé los criterios que deben utilizar para identificar a los Beneficiarios Controladores es aplicable tanto a los Notarios Públicos como a Personas Morales, por lo que no viola el derecho a la igualdad.
Si bien esta regla únicamente señala que las personas morales estarán obligadas a seguir la metodología para identificación de Beneficiarios Controladores y no prevé expresamente que también debe ser utilizada por los Notarios Públicos, lo cierto es que una interpretación integral del sistema normativo revela que estos últimos también deben seguirla, pues la Miscelánea Fiscal no previó para ellos alguna disposición específica que indique la manera en que deben entender y aplicar los artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del Código de Comercio. Estimar lo contrario implicaría dejar a los notarios sin parámetros claros para determinar e identificar al beneficiario controlador.
Tesis: III.6o.C.8 C (11a.) / Registro digital: 2028363
Tesis Aislada TCC
Cuando se demanda el cumplimiento de un Contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y garantía hipotecaria, los interés ordinarios y moratorios pactados coexisten y se devengan simultáneamente salvo pacto en contrario (Código Civil de Jalisco).
El contrato de apertura de crédito es de naturaleza mercantil y, por ende, se reputa un acto de comercio; de ahí que para su regulación sean inaplicables las reglas del contrato de mutuo con interés, cuya naturaleza es civil, porque aun cuando para éste se disponga que los intereses moratorios sustituyen al natural –ordinario– (art. 1977, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco), lo cierto es que esa regla no resulta aplicable a los contratos mercantiles, pues en éstos las partes se obligan en los términos que se advierta quisieron obligarse, por lo que si pactaron la simultaneidad y coexistencia en el pago de los intereses ordinarios y moratorios, debe respetarse su voluntad.
Tesis: I.11o.C.6 K (11a.) / Registro digital: 2028364
Tesis Aislada TCC
El artículo 113 de la Ley de Amparo es constitucional y convencional.
Dicho artículo que obliga a la autoridad judicial federal a estudiar la demanda de amparo y, en caso de advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la autoriza a desecharla de plano, esto es, sin necesidad de sustanciar el procedimiento es compatible con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su texto no prevé alguna causa de improcedencia, ni impide el acceso a la Justicia Federal, pues si bien sirve de fundamento al desechar la demanda de amparo, no es la causa del desechamiento, pues es necesario que se actualice una causal de improcedencia prevista en la ley de la materia, que sea notoria y manifiesta.
Tesis: I.20o.A.17 A (11a.) / Registro digital: 2028366
Tesis Aislada TCC
Es innecesario promover el juicio contencioso administrativo federal antes que el juicio de amparo indirecto contra la negativa ficta que deja en estado de indefensión grave o en situación de vulnerabilidad a la persona promovente dado su contexto específico.
Cuando existen violaciones directas a la Constitución Federal que pueden variar en función de los derechos reclamados y deben ser justificadas invariablemente en cada caso, lo cual es aplicable una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto promovido contra una negativa ficta; es decir debe analizarse quien promueve el juicio de amparo indirecto a partir de un estudio contextual que permita identificar debidamente la afectación que causan.
Tesis: XVII.2o.P.A.1 CS (11a.) / Registro digital: 2028376
Tesis Aislada TCC
El art. 5, primer párrafo de la Constitución de Chihuahua que prevé la protección de la vida «desde el momento mismo de la concepción», es inconstitucional.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, sostuvo que afirmar que la vida desde la concepción merece la misma protección que las mujeres y personas gestantes, tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables, porque altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a la construcción de un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos de esa colectividad, ya que fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto, aumentando el estigma surgido desde las nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias para quienes acuden a solicitar esos servicios de atención médica.
Tesis: I.11o.C.10 K (11a.) / Registro digital: 2028368
Tesis Aislada TCC
Para evitar que se actualice la causal de improcedencia prevista en el art. 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, la persona quejosa debe desistirse del recurso o medio ordinario de defensa que interpuso simultáneamente antes de celebrarse la Audiencia constitucional.
La imposibilidad de que a la par subsistan un recurso o medio ordinario de defensa y el juicio de amparo indirecto promovidos por la persona quejosa en contra del mismo acto de autoridad, es lo que la obliga a que si desea que se resuelva en el fondo el amparo, antes de que se celebre la audiencia constitucional se desista de aquél pues, de no hacerlo, la acción constitucional será improcedente.
Tesis: PR.A.CN. J/90 A (11a.) / Registro digital: 2028390
Jurisprudencia Plenos Regionales
No procede la suspensión provisional en Amparo indirecto en contra de los arts. 14, fracción IX, de la Ley de Minería, 118, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales y Séptimo Transitorio del Decreto de reforma de 8 de mayo de 2023.
Los artículos aludidos establecen diversas prohibiciones que se justifican en virtud del orden público e interés social: 1) no otorgar concesiones mineras en áreas naturales protegidas; 2) que no otorguen concesiones sobres cauces o vasos y sus zonas federales para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero, y 3) que no se otorguen prórrogas a las concesiones en áreas naturales protegidas. En contra de esa conclusión no puede sostenerse que el resultado del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del aludido orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, alcance para demostrar que por encima de esas finalidades deban prevalecer los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley (según la teoría de los derechos adquiridos) y a la confianza legítima que las personas quejosas acudieron a defender.
Tesis: PR.A.CN. J/83 A (11a.) / Registro digital: 2028399
Jurisprudencia Plenos Regionales
Procede otorgar la suspensión provisional en contra de los arts. 3, fracción LVII Bis, 37, párrafo segundo, 81 Bis, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3 (excepto párrafo primero), 81 Bis 4, 88 Bis, fracción V Bis, 92, fracción Vi, y 119, Fracción XXII, de la Ley de Aguas Nacionales, y Décimo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas el 8 de mayo de 2023.
Los artículos indicados regulan una nueva modalidad de uso del agua en actividades mineras denominado «uso industrial en la minería», las cuales antes de su entrada en vigor se realizaban con apoyo en concesiones de aguas nacionales para uso industrial. No obstante, las exigencias de dichos artículos deben ceder ante la apariencia del buen derecho en favor de las personas quejosas, derivado de su titularidad de concesiones otorgadas con anterioridad, regidas por las mismas disposiciones que incluso después de la reforma reclamada siguen siendo aplicables a otros usos industriales del agua, aunado a que la reforma implica, incluso, el riesgo de que las personas quejosas no obtengan las nuevas concesiones por no reunir los requisitos, o que no puedan realizar las actividades que les fueron autorizadas en los títulos que obtuvieron con anterioridad, lo que conlleva la posibilidad de que se extingan sus derechos.
Tesis: PR.A.CN. J/87 A (11a.) / Registro digital: 2028398
Jurisprudencia Plenos Regionales
Procede la suspensión en contra de los artículos 27, fracción XIX, de la Ley de Minería y 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de os Residuos (reforma del 8 de mayo de 2023).
Si las personas quejosas acuden al juicio de amparo como titulares de concesiones mineras otorgadas previamente a la entrada en vigor del decreto de reformas, es posible que sus títulos de concesión contengan cláusulas sobre depósitos, sitios de disposición final y otros de los elementos regulados, supuesto en el cual gozan de la apariencia del buen derecho, derivada de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley y de confianza legítima, y de la grave afectación que podrían sufrir. Máxime que el referido artículo 17, tanto en su texto anterior como en el vigente, permite disponer finalmente los residuos en el sitio de su generación; cuestión que robustece la posibilidad de que las concesiones mineras otorgadas a las personas quejosas contengan la autorización que les permita realizar la disposición final de sus residuos en los sitios ahora prohibidos.
