Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez y Elisa González.
En #ViernesdeTesis de 30 de agosto de 2024 se publicaron 9 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por los Tribunales Colegiados, Salas y Plenos Regionales:
1️⃣ Derecho de accesibilidad de personas con discapacidad visual, se determina inconstitucional el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía al omitir que las películas exhibidas en las salas de cine deban ser dobladas al español y con audio descripción.
2️⃣ Efectos del amparo otorgado contra el artículo 8 de la ley federal de cinematografía que omite establecer que las películas exhibidas en las salas de cine deban ser dobladas al español y con audio descripción para garantizar el derecho de accesibilidad de personas con discapacidad visual.
3️⃣ Carece de legitimación en el juicio de Amparo Indirecto la persona moral oficial del Estado de México que fue autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo local del que derivó el incidente de liquidación reclamado.
4️⃣ Sólo el gobierno federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en el sector de hidrocarburos por ser de jurisdicción federal.
5️⃣ Contra las resoluciones administrativas definitivas de carácter individual desfavorables al particular procede la reconsideración administrativa, con independencia de que contengan un crédito fiscal.
6️⃣ El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es competente para conocer de las controversias suscitadas por actos relacionados con la operación de establecimientos de expendio de gas natural (hidrocarburos), únicamente respecto a la materia de protección civil.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez y Elisa González.
Tesis Resumidas
Tesis: 2a./J. 69/2024 (11a.) / Registro digital: 2029352
Jurisprudencia Segunda Sala
Derecho de accesibilidad de personas con discapacidad visual, se determina inconstitucional el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía al omitir que las películas exhibidas en las salas de cine deban ser dobladas al español y con audio descripción.
La obligación de las autoridades para velar por el derecho a la accesibilidad no solo implica identificar barreras y eliminarlas y no se agota con implementar medidas iniciales para sea posible el acceso de las personas con discapacidad al contenido en este caso, de las películas, pues también implica garantizar que puedan hacer uso de las medidas de accesibilidad y erradicar cualquier barrera del ambiente que evite el uso de esas herramientas en igualdad de condiciones. En ese sentido, el artículo 8 desatiende ese parámetro de constitucionalidad, ya que si bien prevé que las películas se exhibirán al público en su versión original y subtituladas al español, en favor de las personas con discapacidad auditiva, permite que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos se exhiban dobladas, pero siempre subtituladas en español, también omite considerar a las personas con discapacidad visual, a quienes se les impide acceder a las películas por medio del doblaje y la audio descripción, restringiendo su participación en la vida cultural. Tal exigencia no debe interpretarse como absoluta, debido a que la exhibición de películas en complejos cinematográficos en su versión original está permitida, siempre y cuando también ofrezcan la posibilidad de que esas obras sean exhibidas con doblaje en español y con audio descripción en horarios que permitan a las personas con discapacidad visual disfrutar de las películas que se exhiben a lo largo del día.
Tesis: 2a. II/2024 (11a.) / Registro digital: 2029351
Tesis Aislada Segunda Sala
Efectos del amparo otorgado contra el artículo 8 de la ley federal de cinematografía que omite establecer que las películas exhibidas en las salas de cine deban ser dobladas al español y con audio descripción para garantizar el derecho de accesibilidad de personas con discapacidad visual.
Los efectos de la protección constitucional contra la norma aludida no están limitados a la protección de la parte quejosa sino que deben extenderse, esto aún cuando la Constitución Federal y la Ley de Amparo, establecen que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán solo de los quejosos que lo hubieren solicitado, por lo que la Segunda Sala ha sostenido cuando se acude con un interés legítimo de naturaleza colectiva, lo anterior admite modulaciones y al estar frente a una afectación a derechos humanos que pudiera considerarse indivisible sí se justifica que los efectos del amparo se proyecten sobre la esfera jurídica de personas que no manifestaron su intención de promover el juicio.
Tesis: II.3o.A.37 A (11a.) / Registro digital: 2029355
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Carece de legitimación en el juicio de Amparo Indirecto la persona moral oficial del Estado de México que fue autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo local del que derivó el incidente de liquidación reclamado.
Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo de la que deriva que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo carece de legitimación para acudir al juicio de amparo, al no actuar en una relación de igualdad frente al particular, sino que a pesar de que se encuentre sometida a la jurisdicción contenciosa, sigue conservando una relación de supra a subordinación frente a la parte actora. Por lo anterior, independientemente de que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto emane de la sustanciación e integración del juicio contencioso administrativo, lo cierto es que la autoridad obligada al cumplimiento del fallo ordinario conserva la calidad y potestad de autoridad, por lo que aún cuando la persona moral oficial hubiera figurado como una de las partes procesales en el juicio ordinario y se le condenara al pago de dichos conceptos, esto no la legitima para acudir al juicio de amparo, ya que lo único que le otorga interés suficiente para ello es que no actúe en funciones de autoridad, sino como persona moral de derecho privado y en defensa de sus intereses patrimoniales, lo que no acontece en un procedimiento contencioso administrativo, pues funge como ente de derecho público en ejercicio de su poder autoritario, el cual es inherente al imperio del cual está investida.
Tesis: II.3o.A.36 A (11a.) / Registro digital: 2029358
Tesis Aislada TCC
Sólo el gobierno federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en el sector de hidrocarburos por ser de jurisdicción federal.
Lo anterior, porque de los artículos 1o., 5o., fracción XVIII y 7o., fracción I, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se advierte que la intención del legislador fue privilegiar el sector de hidrocarburos en el cual la producción energética se realice sin perder de vista la sustentabilidad ambiental, entendida ésta como la administración eficiente y racional de los recursos fósiles, de manera que sea posible elevar el bienestar de la población, sin que ello implique comprometer la calidad de vida de futuras generaciones.
Por lo tanto, se determinó crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargado de la vigilancia del sector y facultado específicamente para otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector de hidrocarburos.
Tesis: PR.A.C.CS. J/6 A (11a.) / Registro digital: 2029356
Jurisprudencia Plenos Regionales
Contra las resoluciones administrativas definitivas de carácter individual desfavorables al particular procede la reconsideración administrativa, con independencia de que contengan un crédito fiscal.
El tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no puede interpretarse para restringir la procedencia de la reconsideración, ciñéndola a una materia específica y limitando el propósito previsto por el legislador de que el contribuyente tuviera un procedimiento excepcional a fin de modificar o revocar en su beneficio, resoluciones desfavorables emitidas por autoridades fiscales.
Tesis: II.3o.A.35 A (11a.) / Registro digital: 2029359
Tesis Aislada TCC
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es competente para conocer de las controversias suscitadas por actos relacionados con la operación de establecimientos de expendio de gas natural (hidrocarburos), únicamente respecto a la materia de protección civil.
Lo anterior, porque el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos establece que ésta es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, es exclusiva de la jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria
La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos se creó únicamente para observar la vigilancia del sector y facultada específicamente para otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector de hidrocarburos, sin embargo, las cuestiones de protección civil no están inmersas dentro de la normativa relativa a la industria de los hidrocarburos, pues aquélla tiene por objeto establecer y reglamentar las acciones relativas a la prevención y salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el funcionamiento de los servicios públicos y su equipamiento estratégico en caso de situaciones de riesgo colectivo o desastre, por agentes naturales o humanos, así como la implementación de las condiciones y medidas de seguridad que deban adoptarse.




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