27 de enero de 2023 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 27 de enero 2023, te compartimos los criterios más relevantes publicados por la Suprema Corte, los Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados:
1️⃣ Constitucionalidad de los plazos para promover la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. (Registro digital: 2025834)
2️⃣ Es inconstitucional la facultad del Juez para imponer una multa al funcionario responsable de una actuación judicial que se declaró nula, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. (Registro digital: 2025862 y 2025863)
3️⃣ El juicio de amparo indirecto contra la Regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales De Comercio Exterior para 2020 es competencia de los juzgados en materia administrativa genérica. (Registro digital: 2025838)
4️⃣ Derecho a la libertad de expresión. Por regla general protege las afirmaciones sobre la calidad profesional de un abogado, realizadas en ejercicio del derecho de defensa. (Registro digital: 2025853)
5️⃣ Notificaciones electrónicas en el juicio de amparo. Se deben practicar por ese medio aún cuando sean personales o por lista. (Registro digital: 2025854)
6️⃣ La retención de bienes debe proveerse en el incidente previo a la citación de su destinatario, aun cuando se pida junto con la presentación de la demanda. (Registro digital: 2025866)
7️⃣ Las cargas impuestas a la donataria en un Contrato de Donación no son obligaciones, ya que su cumplimiento no es una contraprestación del bien donado. (Registro digital: 2025843)
8️⃣ No existe contrato de donación si la manifestación de voluntad del donante no se realiza en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes. (Registro digital: 2025841)
9️⃣ Es improcedente la condena al pago de intereses moratorios en el Contrato de Donación. (Registro digital: 2025842)
? Es facultad reglada la prevista en el art. 99, fracción I, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues el decir “podrá” denota obligatoriedad. (Registro digital: 2025847)
1️⃣1️⃣Para el inicio del cómputo de la Prescripción de la Acción Colectiva contra daños a consumidores, debe estimarse que los daños se generaron desde la fabricación del producto. (Registro digital: 2025856)
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
Tesis Resumidas
Registro digital: 2025834 / Tesis: 1a./J. 12/2023 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Constitucionalidad de los plazos para promover la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establece que la acción de nulidad de juicio concluido debe promoverse en el plazo de un año, o bien, dentro de los tres meses siguientes a que la parte relativa conoció los motivos de nulidad. En este sentido, la Primera Sala de la Corte determinó que dicho artículo persigue un fin constitucionalmente válido, que es proteger la cosa juzgada a través del establecimiento de un límite temporal para que se ejercite la nulidad de un juicio concluido, con lo que se contribuye a dar certeza y seguridad a los gobernados; por lo cual, no vulnera los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad.
Registro digital: 2025863 / Tesis: 1a./J. 10/2023 (11a.)
Registro digital: 2025862 / Tesis: 1a./J. 9/2023 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Es inconstitucional la facultad del Juez para imponer una multa al funcionario responsable de una actuación judicial que se declaró nula, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
La Primera Sala de la Suprema Corte determinó la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por violar el derecho a la seguridad jurídica y ser contrario al artículo 116 de la Constitución. El artículo impugnado prevé que el Juez que declara la nulidad de una actuación judicial puede imponer una multa al funcionario responsable de dicha nulidad. Sin embargo, el artículo 116 de la Constitución establece que la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros de los poderes judiciales locales, se rige por la Constitución de la entidad federativa correspondiente. Por su parte, de conformidad con la Constitución del Estado de Jalisco, los jueces carecen de atribuciones para determinar sanciones administrativas, pues ello corresponde al Consejo de la Judicatura.
Registro digital: 2025838/ Tesis: 2a./J. 69/2022 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El juicio de amparo indirecto contra la Regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales De Comercio Exterior para 2020 es competencia de los juzgados en materia administrativa genérica.
Cuando se promueve un juicio de amparo indirecto contra la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, relativa a la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de ésta, surte la competencia de los Juzgados de Distrito en materia administrativa genérica. Lo anterior, pues la regla 2.4.1. se trata de un acto que se refiere sólo a cuestiones relativas a permisos administrativos, sin que se requieran conocimientos técnicos especializados en competencia económica para analizar su constitucionalidad.
Registro digital: 2025853/ Tesis: PC.I.C. J/26 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos de Circuito
Derecho a la libertad de expresión. Por regla general protege las afirmaciones sobre la calidad profesional de un abogado, realizadas en ejercicio del derecho de defensa.
Las afirmaciones realizadas dentro de un proceso judicial, que busquen demeritar la calidad profesional de un abogado, por regla general, no afectan el derecho al honor del profesional señalado, pues el derecho a la libertad de expresión se encuentra singularmente reforzado si se realiza en un contexto de defensa judicial. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, un juicio desfavorable hacia un profesionista no se considera una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificadamente su imagen pública.
Registro digital: 2025854 / Tesis: PC.I.C. J/27 C (11a.)
Jurisprudencia
Notificaciones electrónicas en el juicio de amparo. Se deben practicar por ese medio aún cuando sean personales o por lista.
De la Ley de Amparo se desprende que la notificación por vía electrónica es independiente de otras formas de notificación previstas en dicha ley y que no existe limitante para su práctica en ninguna de las fracciones del artículo 26 de la Ley de Amparo. Por lo cual, si se solicita que todas las notificaciones, tanto personales como las que sean por lista, se realicen electrónicamente, entonces deben practicarse por esa vía. Lo cual, además, posibilita el derecho de las partes a transitar hacia un esquema de justicia digital.
Tesis: PC.I.C. J/28 C (11a.) / Registro digital: 2025866
Jurisprudencia Plenos de Circuito
La retención de bienes debe proveerse en el incidente previo a la citación de su destinatario, aun cuando se pida junto con la presentación de la demanda.
De una interpretación de los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio se tiene que las providencias precautorias tendentes a garantizar la eficacia de la sentencia que recaen sobre bienes de su destinatario, deben dictarse en forma unilateral, sin citación previa, a quien se le conferirá el derecho de audiencia posterior a su ejecución, porque de otra manera, se frustraría la finalidad de la providencia y se materializaría el riesgo que se teme, lo que haría ineficaz la sentencia que se dicte.
Tesis: I.5o.C.30 C (11a.) / Registro digital: 2025843
Tesis Aislada TCC
Las cargas impuestas a la donataria en un Contrato de Donación no son obligaciones, ya que su cumplimiento no es una contraprestación del bien donado.
La carga en las donaciones no es una obligación ya que existen diferencias fundamentales entre ambas figuras: a) por su origen, la carga se genera de una liberalidad; en cambio, la obligación tiene diversas fuentes, como son, el hecho ilícito, la declaración unilateral de voluntad o el contrato; y, b) por sus efectos, el incumplimiento de la carga sólo otorga la acción al donante para revocar la donación, pero no para exigir su cumplimiento forzoso, como es la naturaleza de las obligaciones; asimismo, el deudor, en la obligación, responde de su cumplimiento con todos sus bienes y, en la carga, el donatario sólo con el valor de los bienes donados, además de que la ley lo autoriza expresamente a liberarse del cumplimiento, haciendo abandono del bien y también se prevé que si éste perece por caso fortuito queda libre de toda obligación.
Tesis: I.5o.C.31 C (11a.) / Registro digital: 2025841
Tesis Aislada TCC
No existe contrato de donación si la manifestación de voluntad del donante no se realiza en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes.
Atento a la esencia de gratuidad, en el contrato de donación el consentimiento debe estar formado por el animus donandi pues, de lo contrario, no estaríamos ante un contrato en el que se pretenda efectuar una liberalidad, sino que se tendría la intención de obtener una contraprestación a cambio de la transmisión.
Tesis: I.5o.C.32 C (11a.) / Registro digital: 2025842
Tesis Aislada TCC
Es improcedente la condena al pago de intereses moratorios en el Contrato de Donación.
En el Contrato de Donación, la persona donante no tiene la intención de que la persona donataria le entregue una contraprestación, como en las obligaciones, sino sólo el cumplimiento de una carga que, en caso de no satisfacer, conllevaría la devolución de los bienes dados gratuitamente; de ahí que la falta de cumplimiento de la carga no genera en la persona donante algún daño o perjuicio, pues con el incumplimiento de la carga, la persona donataria no perjudica el patrimonio de la persona donante, ni la priva de una ganancia; de lo contrario, se desnaturalizaría dicha donación ya que, por una parte, se vulneraría el animus donandi, consistente en que la donante decidió transmitir una cosa de forma gratuita sin recibir una contraprestación y, por otra, se establecería que la persona donataria tiene obligaciones en lugar de cargas.
Tesis: I.11o.A.9 A (11a.) / Registro digital: 2025847
Tesis Aislada TCC
Es facultad reglada la prevista en el art. 99, fracción I, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues el decir “podrá” denota obligatoriedad.
De la fracción I del art. 99 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos deriva que, ante el conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de una sanción administrativa, la autoridad está en oportunidad de (“podrá”) requerir al presunto infractor que remita la documentación para desvirtuar o solventar la plausible irregularidad en un plazo de 15 días; sin embargo, en su fracción II, el legislador condicionó el inicio del procedimiento sancionador a que dicho lapso concluya. Por tanto, si para acordar el inicio de ese procedimiento es necesario que transcurran aquellos 15 días, entonces, la inflexión verbal «podrá» contenida en dicho artículo denota obligatoriedad y, por ende, expresa una facultad reglada.
Tesis: I.11o.C.170 C (10a.) / Registro digital: 2025856
Tesis Aislada TCC
Para el inicio del cómputo de la Prescripción de la Acción Colectiva contra daños a consumidores, debe estimarse que los daños se generaron desde la fabricación del producto.
Si la promovente de la acción colectiva sólo menciona de manera generalizada que los defectos del producto pueden ocasionar riesgos a la salud o a la vida de los usuarios que precisa, o que éstos sufrieron una devaluación en su valor, pero no destaca hechos o circunstancias que en concreto de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los daños, acorde con los citados artículos 581, fracción II, 584, 587, fracciones VI y IX, 588, fracciones I, II, IV y VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estimarse que el supuesto daño que en concreto se ocasionó al consumidor es la fabricación del producto y, por tanto, la afectación sólo se produjo en ese único acto; es decir, no se trata de una afectación de tracto sucesivo o que siga aconteciendo, que impida computar el término de la prescripción de la acción colectiva (tres años, seis meses).
Para más información sobre Litigio, escríbenos a:
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