Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniel Majewski del Castillo, Zusel Soto Vilchis, José Alejandro Krause Marún, Karla Mishelli Tapia Santos, Carla Itzel Rincón Guerrero y David Fernando Santos Mejía.
En este #ViernesdeTesis | 12 de diciembre de 2025, el Semanario Judicial publicó 49 nuevos criterios: 5 jurisprudencias y 44 tesis aisladas.
Hemos seleccionado los más relevantes para ti, que fueron emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales de Circuito:
Tesis Resumidas
Registros digitales: 2031609 y 2031610 / Tesis: PR.A.C.CN. J/2 A (12a.) y PR.A.C.CN. J/1 A (12a.)
Jurisprudencias Plenos Regionales de Circuito
La procedencia e improcedencia de la suspensión provisional en los artículos 82 Bis 3 y 82 Bis 4 del Reglamento de Movilidad de Nuevo León.
La Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial de Nuevo León y su reglamento exigen que las motocicletas estén empadronadas e identificadas, y permiten transportar el número de pasajeros señalado en la tarjeta de circulación. Aunque limitar su uso solo al conductor restringe el derecho a la movilidad cuando el vehículo tiene capacidad para dos personas, la disposición busca reforzar la seguridad vial, facilitar la identificación de motociclistas y prevenir accidentes e ilícitos, objetivos que la Suprema Corte reconoce como de interés colectivo. Por ello, otorgar la suspensión provisional implicaría afectar el interés social y vulnerar normas de orden público, lo que justifica su improcedencia.
Registro digital: 2031568 / Tesis: I.11o.C. J/32 K (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
La causal de improcedencia por cambio de situación jurídica en el juicio de amparo.
El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio es improcedente cuando el procedimiento avanza a una nueva etapa y ello vuelve irreparables las presuntas violaciones cometidas en fases anteriores, ya que no es posible retrotraer el proceso sin afectar la situación jurídica creada. Esta causal solo aplica en procedimientos jurisdiccionales o administrativos tramitados como juicio.
Registro digital: 2031581 / Tesis: I.11o.C. J/37 K (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
La improcedencia del amparo por cesación de efectos al sustituirse la resolución impugnada.
La resolución que se dicta al resolver el recurso presentado por la quejosa sustituye a la originalmente reclamada debido a que se vuelve la única vigente, sin importar si la confirma, modifica o revoca. Por ello, es esa nueva resolución la que puede ser impugnada en amparo, al ser la que realmente define el asunto, por lo que se debe combatir a través de los conceptos de violación.
Registro digital: 2031562 / Tesis: IX.2o.C.A.13 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La responsabilidad de dueños previos y actuales en la acción de indemnización por accesión.
El artículo 845 del Código Civil Federal permite ejercer la acción de indemnización por accesión tanto contra el propietario actual como contra los anteriores, ya que la norma sanciona la mala fe del dueño que permitió la edificación sin advertir que el terreno no era del edificador. Para que esta consecuencia sea efectiva, la acción debe dirigirse al propietario que tenía el bien cuando se realizaron las mejoras; de lo contrario, el dueño actual no podría ser responsable al no haber participado en los hechos.
Registro digital: 2031563 / Tesis: I.11o.C.145 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La negativa de acordar de conformidad la solicitud de la parte accionante para sobreseer el incidente que promovió constituye una afectación de imposible reparación.
Si la parte actora incidental solicita el sobreseimiento en tal procedimiento, ello significa una expresión de voluntad para no continuar con la acción, lo que analógicamente se equipara al desistimiento de la pretensión de obtener una resolución favorable a sus intereses. Por lo tanto, la negativa de sobreseer en el incidente la sujeta a continuar con un procedimiento que surgió de una acción incidental que inició y que ya no es su deseo continuar, lo cual materialmente afecta su voluntad para ejercer el derecho de acción.
Registro digital: 2031564 / Tesis: I.11o.C.97 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La procedencia del amparo indirecto frente a resoluciones dictadas en la vía de apremio para ejecutar un laudo arbitral.
La vía de apremio para ejecutar un laudo arbitral opera como un procedimiento de ejecución de sentencia: se solicita su cumplimiento, se requiere a la parte obligada para acreditarlo y, si no lo hace, procede el embargo, pudiendo además negarse la ejecución cuando se actualizan las causales del artículo 635 del código procesal. Al tener la misma naturaleza que la ejecución de una sentencia firme, su tratamiento en cuanto a la procedencia del amparo indirecto se rige por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Registro digital: 2031565 / Tesis: I.11o.C.89 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Procede la ampliación de la demanda antes del emplazamiento en juicios orales mercantiles.
Lo anterior ya que la litis en el juicio oral mercantil se fija hasta que existe demanda y contestación, por lo que no puede considerarse cerrada desde la sola presentación de la demanda. Por lo tanto, es válido ampliar la demanda antes del emplazamiento, ya que en esa etapa no se afecta la igualdad procesal ni el principio de litis cerrada. Esta interpretación permite incorporar prestaciones derivadas de hechos conocidos posteriormente y se alinea con el artículo 17 constitucional, que exige aplicar la ley de manera razonada para garantizar un acceso efectivo a la justicia.
Registro digital: 2031566 / Tesis: XXIII.2o.30 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La desestimación de agravios por reiteración de criterios y su compatibilidad con el principio de exhaustividad (Legislación del Estado de Zacatecas).
El principio de exhaustividad exige que en segunda instancia se analicen todos los agravios planteados. Si el tribunal de alzada desestima los agravios reiterando las mismas razones de la sentencia apelada, ello no implica falta de estudio, pues esas mismas consideraciones constituyen la respuesta a lo planteado. Si la parte quejosa considera que dicha respuesta es incorrecta, deberá argumentarlo como un error de razonamiento, no como omisión en el análisis de los agravios.
Registro digital: 2031567 / Tesis: I.11o.A.55 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El auto inicial de trámite de la demanda no es la actuación procesal oportuna para determinar si la reunión y/o asamblea para la constitución de una nueva Federación Deportiva Nacional en la disciplina de Ciclismo es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Si bien el Comité Olímpico Mexicano es una asociación civil constituida en términos de la legislación civil, participa en la integración de las delegaciones deportivas que representan al país en las competencias que se celebran en el ámbito internacional. Por ello, no es claro que el acto reclamado sea de particulares para los efectos del juicio de amparo. Para determinar si es equiparable a uno de autoridad, es necesario el estudio del fondo del asunto.
Registro digital: 2031569 / Tesis: IX.2o.C.A.12 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La compensación de costas en caducidad de la instancia civil, la expresión “excepciones o defensas” debe encaminarse a controvertir el fondo del juicio (Artículo 795 Octies del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí).
El hecho de afirmar que la compensación en costas sólo es posible cuando la demandada hubiere reconvenido u opuesto las excepciones vinculadas con el fondo de la controversia y con el derecho sustantivo fundatorio de la acción, excluyendo cualquier otra posibilidad, viola los principios de igualdad y de equilibrio procesal entre las partes, en virtud de que la imposición de costas en un procedimiento civil debe realizarse con base en un sistema mixto que permita a la persona juzgadora analizar elementos objetivos y subjetivos en la conducta de las partes y, con ello, evitar la dilación del procedimiento.
Registro digital: 2031570 / Tesis: I.11o.C.90 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La conexidad de la causa opera la conexidad de la cauda aun cuando en los juicios orales mercantiles los juzgados que conocen el asunto pertenecen a fueros distintos.
En los juicios orales mercantiles, aunque no existe recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio; por tanto, no hay tribunal de alzada que pueda impedir la conexidad, por lo que sí opera la conexidad en juicios orales mercantiles, aunque los juzgados pertenezcan a fueros distintos, pues no aplica la regla del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio.
Registro digital: 2031571 / Tesis: I.11o.C.91 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En la conexidad de la causa, si la parte demandada contesta la demanda y con posterioridad promueve diverso juicio contra su misma parte contraria debe conocer de los asuntos conexos el juzgado ante quien la contestó.
Si la parte demandada contestó la demanda y con posterioridad promueve diverso juicio contra su misma parte contraria, debe conocer de los asuntos conexos el juzgado ante quien se contestó la demanda. Cuando la parte demandada contesta la demanda y después inicia otro juicio contra la misma contraparte, debe conocer de ambos asuntos el juzgado ante el cual se presentó la contestación, pues ahí opera la conexidad.
Registro digital: 2031572 / Tesis: I.11o.C.85 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Es improcedente condenar en costas a la parte sobre quien se decretaron las medidas cautelares o providencias precautorias, aun cuando en la apelación se haya confirmado la negativa a revocarlas.
En términos sencillos, el criterio señala que no procede condenar al pago de costas cuando se confirma una resolución que negó la revocación de una medida cautelar, porque dichas resoluciones no son sentencias definitivas. Esto se debe a que una sentencia definitiva es aquella que resuelve el fondo del conflicto, y las decisiones relacionadas con la revocación de una providencia precautoria únicamente analizan si ocurrió un hecho superveniente que justifique modificar o dejar sin efectos la medida, sin pronunciarse sobre el derecho controvertido ni sobre la obligación de las partes.
Registro digital: 2031575 / Tesis: I.11o.C.142 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Es inexigible acatar el principio de definitividad en el amparo directo, cuando el derecho debatido concierne exclusivamente a una persona menor de edad.
Lo anterior ya que no es posible exigir la observancia del principio de definitividad para acudir al medio de control constitucional a través de cualquier persona, pues de lo contrario no se cumpliría la finalidad protectora del artículo 8 de la Ley de Amparo, que legitima a cualquier persona a promover la demanda en nombre de una persona menor de edad.
Registro digital: 2031576 / Tesis: I.11o.C.141 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo para presentar la demanda de amparo directo en nombre de una persona menor de edad debe computarse a partir de que la persona promovente se ostenta sabedora del acto reclamado.
Se debe computarse dicho plazo a partir del momento en que quien promueve en su nombre manifiesta tener conocimiento del acto reclamado, y no desde la fecha en que dicho acto fue notificado a los progenitores o representantes legales, ya que atender a esta última desvirtuaría la finalidad del artículo 8 de la propia ley, al obstaculizar la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia y al control constitucional del menor.
Registro digital: 2031577 / Tesis: I.11o.C.92 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
No procede desechar o tener por no presentada la demanda por presunta diferencia entre la firma del propio escrito inicial con la que calza el escrito mediante el cual se desahoga una prevención, sin antes prevenir.
Necesariamente la persona juzgadora debe prevenir a la parte promovente a fin de que en un plazo máximo de tres días subsane los motivos de prevención, para lo cual deberá explicar con precisión en qué consisten los defectos. De este modo, de conformidad con la interpretación más favorable de las normas que rigen el procedimiento del juicio oral civil, si existe duda o irregularidad en algún requisito formal, como la presunta diferencia entre la firma de la demanda y la que aparece en el escrito de desahogo de prevención, debe requerirse a la parte actora a fin de que reconozca y ratifique personalmente su firma, a fin de constatar que se trata de la manifestación de su voluntad promover el juicio.
Registro digital: 2031573 / Tesis: I.11o.C.99 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En el auto inicial la persona juzgadora no puede verificar mediante una simple lectura visual si los documentos digitales acompañados a la demanda en el juicio oral mercantil.
No puede sostenerse válidamente que la persona juzgadora al analizar el desahogo de la prevención realizada a la actora al presentar la demanda determine que los documentos digitales no cumplen con la mencionada Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 únicamente con base en una revisión superficial o documental, porque dicha autoridad no tiene la experticia en materia informática.
Registro digital: 2031597 / Tesis: I.11o.C.98 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La persona juzgadora al analizar el desahogo de la prevención para que la actora aclare la demanda en el juicio oral mercantil debe ceñirse al análisis formal de los requisitos que exige la etapa inicial del proceso.
Lo anterior es así, pues si bien la autoridad judicial, por virtud del principio de inmediación, puede asumir un papel activo en la conducción del proceso, ello no la faculta para pasar por alto los principios de igualdad y contradicción, los cuales garantizan que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, ofrecer pruebas y formular alegatos, evitando que el órgano jurisdiccional favorezca a una parte sobre otra y asegurando, además, que toda actuación procesal sea del conocimiento de la contraparte y pueda ser debidamente controvertida, con el fin de impedir decisiones unilaterales.
Registro digital: 2031593 / Tesis: IX.2o.C.A.17 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un juicio oral mercantil se ordena el embargo de una pensión jubilatoria del IMSS, dicho instituto no puede ejecutar esa medida, ya que la ley prohíbe el embargo de pensiones.
El artículo 10 de la Ley del Seguro Social establece que las pensiones son inembargables, salvo por alimentos. por ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) debe protegerlas y negarse a ejecutar cualquier orden que afecte el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de las personas pensionadas, quienes cuentan con una protección especial por su situación de vulnerabilidad.
Registro digital: 2031591 / Tesis: I.11o.C.93 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En un juicio ejecutivo mercantil, la mora no inicia en la fecha de vencimiento del pagaré cuando éste sólo indica como lugar de pago la “Ciudad de México”.
El señalamiento genérico de “Ciudad de México” no satisface la finalidad legal del lugar de pago, que es darle certeza al deudor sobre dónde debe cumplir. Ante esa falta de precisión, la ley suple la omisión ordenando que el pago se exija en el domicilio del deudor. Por ello, la mora sólo se actualiza cuando éste es emplazado y conoce formalmente el requerimiento.
Registro digital: 2031599 / Tesis: I.11o.C.138 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En un remate judicial no procede reponer el procedimiento si ya se cumplió su finalidad, aunque solo se haya publicado un edicto para convocar postores.
Los artículos 1º y 17 constitucionales obligan al juez a privilegiar la solución útil del caso. Por ello, no debe reponerse el remate solo por no haber publicado dos edictos, si el procedimiento ya cumplió su finalidad, la cual es dar publicidad, obtener el mejor precio y proteger los intereses de acreedor y deudor. En conclusión, reponer el procedimiento sería un formalismo que incluso podría perjudicar al deudor al reducirse el valor del bien en almonedas posteriores.
Registro digital: 2031588 / Tesis: I.11o.C.136 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Basta la ejecución del lanzamiento efectuado con la finalidad de poner en posesión material, física y jurídica del inmueble materia del juicio a la parte vencedora, para estimar dictada.
La ejecución del lanzamiento del inmueble significa, por sí sola, que la sentencia ya se cumplió. aunque no exista un acuerdo que expresamente declare ese cumplimiento, el hecho de que el lanzamiento se haya llevado a cabo demuestra que no quedan diligencias ni resoluciones pendientes. en consecuencia, la orden de desocupar el bien queda cumplida desde el momento en que se practica el lanzamiento.
Registro digital: 2031585 / Tesis: I.11o.C.96 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En un juicio ejecutivo mercantil, no todos los documentos que lo sustentan son títulos de crédito.
El artículo 1391 del Código de Comercio señala que no solo los títulos de crédito sirven para iniciar un juicio ejecutivo mercantil, sino que también son ejecutivos otros documentos como sentencias firmes, laudos arbitrales, instrumentos públicos, confesiones judiciales, contratos reconocidos y cualquier documento que la ley considere con fuerza ejecutiva.
Registro digital: 2031584 / Tesis: I.11o.C.95 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En un juicio ejecutivo mercantil se puede demandar varios créditos del mismo banco si intervienen las mismas partes y se ejerce la misma acción.
No es necesario presentar una demanda distinta por cada crédito en el caso que los adeudos fuesen entre las mismas partes y se ejerce la misma acción, por lo que podrían reclamarse juntos en un mismo juicio, aun cuando provengan de contratos diferentes.
Registro digital: 2031583 / Tesis: III.7o.A.9 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se bloquean cuentas por adeudos fiscales, la autorización a terceros no los vuelve cotitulares ni dueños del dinero.
La ley distingue dos situaciones: cuando la cuenta se abre por dos o más personas, todas se consideran cotitulares y dueñas de los recursos conforme al contrato; y cuando el titular autoriza a un tercero a usar la cuenta, por ejemplo, para expedir cheques, esa persona solo tiene permiso para disponer de los fondos, pero no adquiere la calidad de cotitular.
Registro digital: 2031580 / Tesis: I.11o.C.135 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El emplazamiento a juicio la autoridad debe acreditar de manera clara y completa que la diligencia cumple todos los requisitos de validez.
El emplazamiento debe dar certeza de qué documentos se entregaron al demandado, pues es una formalidad esencial del derecho de audiencia. Esa certeza no existe si la lista de documentos solo aparece en la copia que queda en el expediente y no en la cédula que recibió la persona emplazada. además, no es el demandado quien debe probar esa falta, sino la autoridad, que está obligada a cumplir estrictamente con las formalidades del emplazamiento. Por ello, si la notificadora no asentó en el acta entregada al demandado la certificación de los documentos, remitir a la lista que solo obra en el expediente no cumple con lo que exige la jurisprudencia.
Registro digital: 2031579 / Tesis: I.11o.C.134 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El emplazamiento a juicio el listado de documentos entregados debe asentarse en el acta dada al demandado y no solo en la cédula que queda en el expediente.
La persona notificadora debe certificar en la propia acta de emplazamiento qué documentos se entregaron al demandado, para garantizar la certeza y validez de la diligencia. esta certificación no puede hacerse solo en la copia de la cédula que queda en el expediente, pues ello no asegura que el demandado haya sabido exactamente qué documentos recibió como asentar el detalle en el acta entregada en la diligencia es lo que confirma que la notificación fue completa y válida.
Registro digital: 2031607 / Tesis: I.11o.C.101 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Las instituciones de crédito están exentas de otorgar garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión en amparo directo.
Lo anterior ya que no existe antinomia entre el artículo 132 de la Ley de Amparo y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que este último constituye una norma especial que debe prevalecer sobre la general cuando los quejosos forman parte del sistema financiero; sostener una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido y eficacia normativa al artículo 86, pues no puede exigirse al legislador que replique expresamente dicha prerrogativa en todas las legislaciones aplicables a esas instituciones; además, esta interpretación armoniza la coexistencia de ambos preceptos, permitiendo que el artículo 132 se aplique de manera general, mientras que el artículo 86 opera como excepción para las instituciones ahí previstas, las cuales cuentan con solvencia acreditada y se encuentran sujetas a la supervisión y vigilancia del gobierno federal.
Registro digital: 2031605 / Tesis: XVI.2o.A.1 A (12a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio contencioso administrativo se declara la nulidad del acto que dio origen al arrastre y depósito de un vehículo, procede devolver a la persona particular el monto que pagó para liberarlo.
El pago de los servicios de arrastre y pensión deriva de la ejecución de un acto administrativo que impone una medida de aseguramiento sobre el vehículo de la persona particular. Si tal acto es declarado nulo, desaparece la causa jurídica que justificó la erogación, por lo que debe restituírsele la cantidad pagada. Ello independientemente de que el cobro lo haya realizado una empresa particular concesionaria, pues actúa en auxilio de la autoridad. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial frente a la persona recae sobre la autoridad demandada, que fue quien originó la actuación viciada.
Registro digital: 2031604 y 2031603 / Tesis: I.11o.C.88 C (11a.) y I.11o.C.87 C (11a.)
Tesis Aisladas Tribunales Colegiados de Circuito
Las sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal no constituyen un título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, en términos del citado artículo 1391, fracción I del Código de Comercio.
Ello es así pues se trata de resoluciones accesorias del juicio principal que no resuelven una litis autónoma a la decidida en la sentencia definitiva, sino que se concretan, por ejemplo, a cuantificar el monto de una condena específica que en la propia sentencia definitiva se impuso de manera genérica a una de las partes y que, para su ejecución es menester establecer una cantidad líquida. Por ello, no constituyen título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, por lo que la competencia para conocer de la ejecución de una interlocutoria que se limitó a cuantificar en cantidad líquida un punto concreto de condena impuesta a una de las partes en forma genérica recae en la autoridad judicial de primera instancia que dictó la sentencia definitiva.
Registro digital: 2031608 / Tesis: I.11o.C.137 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Procede exentar a la persona quejosa menor de edad de exhibir, por sí, garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión de los actos reclamados.
Lo contrario se traduciría en una denegación de justicia, ya que, al no estar en posibilidad de exhibir la garantía, la suspensión concedida quedaría sin efectos y, con ello, podrían ejecutarse los actos reclamados y las consecuencias inherentes, lo cual implicaría poner en riesgo su interés superior, su integridad física y dignidad humana.
Registro digital: 2031602 / Tesis: IX.2o.C.A.18 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se demanda el cumplimiento del contrato de seguro de separación individualizado debe darse un valor preponderante a la solicitud de pago si se acompañó el original de la baja expedida por la dependencia.
Debe darse a esta constancia un valor preponderante en relación con la diversa documental denominada «Check list SSI», para determinar que la persona actora sí entregó a la demandada su constancia de baja expedida por la institución en la que prestaba sus servicios. Así se considera porque dicho documental se encuentra firmada además por la asegurada y por el responsable de cotejar la documentación presentada por ésta, donde se encuentra «palomeado» el documento consistente en la baja original de la dependencia, al igual que los diversos documentos ahí precisados y que resultan necesarios para dar trámite a la solicitud de pago.
Publicación preparada por Daniel Majewski del Castillo, Zusel Soto Vilchis, José Alejandro Krause Marún, Karla Mishelli Tapia Santos, Carla Itzel Rincón Guerrero y David Fernando Santos Mejía.




Viernes de Tesis – 5 de diciembre – Semanario Judicial de la Federación