Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda.
En este #ViernesdeTesis te compartimos los criterios publicados este 11 de agosto de 2023 por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados:
1️⃣ Acción pro forma. La persona tercera extraña al juicio concluido que se ostenta como verdadera propietaria no tiene interés jurídico para reclamar la falta de llamamiento al juicio natural.
2️⃣ Acción pro forma. La persona tercera extraña al juicio concluido que se ostenta como verdadera propietaria tiene interés jurídico para reclamar los actos de ejecución que afecten su esfera jurídica.
3️⃣ Competencia para conocer del juicio de amparo contra la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México. Corresponde a un juzgado en materia administrativa.
4️⃣ Conflicto competencial entre juzgados de distrito por territorio. No debe fincarse la competencia en uno señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto.
5️⃣ Juicio de amparo contra del artículo séptimo, incisos a) y c), por el que se crea el Registro de Personas Morales que Operen y/o Administren Aplicaciones y Plataformas Informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal. No se actualiza improcedencia por imposibilidad de concretar los efectos concesorios del amparo.
6️⃣ No procede la suspensión en el juicio de amparo contra los efectos y consecuencias de la ejecución de la resolución de la CRE en la que se revocó el Permiso para Expender Petrolíferos al Público, por no rendir informes trimestrales.
7️⃣ Suspensión en el juicio de amparo indirecto. Procede contra el Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco que establece la prohibición de exhibición directa, indirecta y de publicidad de los productos de éste al interior de los establecimientos.
8️⃣ La jurisprudencia 1a./J 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte siempre opera en beneficio del usuario de servicios financieros.
9️⃣ La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad.
1️⃣0️⃣ No procede el recurso de reclamación contra el acuerdo dictado después de la emitir resolución del juicio de amparo (o sus recursos) que exhorta a la autoridad a usar el Portal de Servicios en Línea del PJF.
1️⃣1️⃣ El Juez de lo civil para conocer del juicio que reclama la nulidad de las resoluciones dictadas por una autoridad administrativa que declaró el dominio de una propiedad, así como la nulidad de las posteriores transmisiones de dominio –en escritura pública– con terceras personas.
1️⃣2️⃣ Suspensión en el juicio de amparo indirecto. No procede cuando ya se otorgó una medida cautelar contra el mismo decreto reclamado en una controversia constitucional, paralizando en su totalidad su aplicación.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda.
Tesis Resumidas
Registro digital: 2026965/ Tesis: PR.C.CN. J/12 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Acción pro forma. La persona tercera extraña al juicio concluido que se ostenta como verdadera propietaria no tiene interés jurídico para reclamar la falta de llamamiento al juicio natural.
En el juicio de amparo el interés jurídico se surte cuando la parte quejosa plantea que es titular de un derecho que es tutelado por el ordenamiento jurídico y que ha sido conculcado por un acto de autoridad. De acuerdo con lo anterior, la parte quejosa que se ostenta como verdadera propietaria de un inmueble y que justifica presuntivamente esa calidad en el juicio de amparo, no tiene interés jurídico para ser llamada al proceso natural, toda vez que en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, con relación a los actos de carácter negativo o que impliquen una omisión, la sentencia de amparo obligaría a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate, pero esa tutela no se actualiza respecto de quien no celebró el contrato de compraventa y tampoco tiene la calidad de parte en el juicio en el que se demanda su formalización, ya que lo resuelto en el proceso judicial no produce efectos en contra de quien no fue parte en éste y, por ende, no justifica interés jurídico alguno para ser llamado al juicio natural.
Registro digital: 2026966/ Tesis: PR.C.CN. J/13 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Acción pro forma. La persona tercera extraña al juicio concluido que se ostenta como verdadera propietaria tiene interés jurídico para reclamar los actos de ejecución que afecten su esfera jurídica.
La parte quejosa que se ostenta como verdadera propietaria de un inmueble y que justifica esa calidad en el juicio de amparo, tiene interés jurídico para reclamar los actos de ejecución que derivan del juicio en el que se acogió la acción pro forma, toda vez que lo resuelto en el proceso judicial no debe perjudicar a quien no fue parte en éste. Así, cuando se reclame que la acción pro forma produzca actos de ejecución que vayan más allá de la sola formalización de la escritura pública, y generen consecuencias con características diferentes a las de la acción personal, es admisible que ésta reclame válidamente tales actos de ejecución, como acontece, por ejemplo, cuando emiten determinaciones sobre la inscripción de dicho título en el Registro Público de la Propiedad respectivo, en la medida de que afecte un derecho registral de la parte quejosa, o bien, la posible cancelación de una inscripción anterior, la orden de desposesión, o alguna otra de esa índole.
Registro digital: 2026969/ Tesis: PR.A.CN. J/2 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Competencia para conocer del juicio de amparo contra la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México. Corresponde a un juzgado en materia administrativa.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio es una dependencia de la administración pública centralizada del Gobierno de la Ciudad de México, esto es, se trata de un órgano de naturaleza administrativa, de modo que los actos de inscripción realizados en dicho registro también son de naturaleza administrativa. Por tanto, en los juicios de amparo indirecto promovidos para reclamar la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, a nombre de un tercero, sin impugnar alguna otra actuación de esa autoridad, ni señalar como responsable a algún órgano o acto jurisdiccional de carácter civil, la competencia les corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa.
Registro digital: 2026971/ Tesis: PR.A.CN. J/8 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Conflicto competencial entre juzgados de distrito por territorio. No debe fincarse la competencia en uno señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto.
Conforme a la tesis de jurisprudencial P./J. 6/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si en un conflicto competencial se advierte que el Juzgado de Distrito que debía conocer del asunto, conforme a las reglas de la Ley de Amparo, está señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto, no puede fincársele la competencia, porque desde la perspectiva funcional y acorde a lo previsto en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 38 y 39 de la Ley de Amparo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la propia Constitución, no tiene facultades para resolver un juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos emitidos por él.
Registro digital: 2026983/ Tesis: PR.A.CN. J/6 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Juicio de amparo contra del artículo séptimo, incisos a) y c), por el que se crea el Registro de Personas Morales que Operen y/o Administren Aplicaciones y Plataformas Informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal. No se actualiza improcedencia por imposibilidad de concretar los efectos concesorios del amparo.
Conforme a lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII y 78 de la Ley de Amparo, sí sería posible concretar los efectos de una sentencia de amparo, porque se inaplicarían a la persona quejosa, en el presente y en el futuro, las prohibiciones que el acuerdo reclamado establece y se le permitiría recibir los pagos en efectivo, y mediante tarjetas prepagadas no bancarias o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monedero electrónico, por la prestación del servicio privado de transporte con chofer en la Ciudad de México, sin que obste la incidencia que el fallo pudiera tener en la esfera jurídica de las empresas administradoras de las plataformas tecnológicas, porque sería un efecto colateral respecto del objeto central de la protección que es el derecho humano de la persona quejosa.
Registro digital: 2026994/ Tesis: PR.A.CN. J/4 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
No procede la suspensión en el juicio de amparo contra los efectos y consecuencias de la ejecución de la resolución de la CRE en la que se revocó el Permiso para Expender Petrolíferos al Público, por no rendir informes trimestrales.
No procede conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la que ordenó la revocación del permiso para expender petrolíferos al público, como consecuencia de haber incurrido en la omisión de rendir informes trimestrales relativos a volúmenes y demás información relacionada con la operación de la estación de servicio, porque se sigue perjuicio al interés social, y se contravienen disposiciones de orden público. Esto, ya que del examen de la Ley de Hidrocarburos y del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, se desprende que para la comercialización y expendio al público de petrolíferos se requiere el otorgamiento del permiso por la Comisión Reguladora de Energía, entre cuyos términos y condiciones, según lo precisa el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos, se encuentra la obligación de entregar a la información que requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético y presentar informes trimestrales; en esa medida, la omisión de presentar tales informes obstaculiza a la CRE para ejercer sus facultades de supervisión y regulación.
Registro digital: 2026996/ Tesis: PR.A.CN. J/10 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
Suspensión en el juicio de amparo indirecto. Procede contra el Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco que establece la prohibición de exhibición directa, indirecta y de publicidad de los productos de éste al interior de los establecimientos.
El resultado del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del orden público y el interés social, revela que debe prevalecer el buen derecho defendido por las personas solicitantes de la medida cautelar, quienes alegaron violaciones a los derechos fundamentales de libertad de comercio, de libre concurrencia y competencia y de los consumidores, así como a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, porque no hay elementos objetivos para afirmar que es urgente la ejecución de las prohibiciones reclamadas y, en cambio, existe peligro en la demora dado que pueden generar afectaciones graves por inhibir la comercialización de los productos de tabaco, impedir que las personas fumadoras, entendidas como una minoría, tengan la información que les permita ejercer sus derechos como consumidoras y por alterar el funcionamiento del mercado.
Registro digital: 2026970/ Tesis: I.5o.C. J/1 C (11a.)
Jurisprudencia TCC
La jurisprudencia 1a./J 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte siempre opera en beneficio del usuario de servicios financieros.
En casos donde un particular demande a un banco en una jurisdicción diferente a su domicilio y exista una cláusula de sumisión en el contrato de adhesión, el juez debe considerar el criterio de la Suprema Corte establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.). Ésta jurisprudencia otorga al particular el poder de elegir la jurisdicción para el proceso judicial, ya sea su domicilio procesal, su domicilio personal o el lugar especificado en el contrato. Esto, pues en la contradicción de tesis 192/2018 la Corte señaló el beneficio procesal para los usuarios de servicios financieros al permitir que se omita la cláusula de sumisión si se viola el derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, este criterio no es absoluto, sino un beneficio que favorece la elección del particular.
Registro digital: 2026981/ Tesis: I.7o.A. J/1 A (11a.)
Jurisprudencia TCC
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Al exigir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo indirecto es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal. Esto, porque el artículo 28, fracción I, de la ley federal referida prevé un requisito adicional a los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues para conceder la suspensión del acto reclamado aquél condiciona que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado, lo cual no se establece en la Ley de Amparo.
Registro digital: 2026993/ Tesis: IV.1o.A. J/7 K (11a.)
Jurisprudencia TCC
No procede el recurso de reclamación contra el acuerdo dictado después de la emitir resolución del juicio de amparo (o sus recursos) que exhorta a la autoridad a usar el Portal de Servicios en Línea del PJF.
Si se recurre el auto que exhorta a la autoridad responsable al uso de herramientas tecnológicas en beneficio del derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita, entonces, el recurso de reclamación es improcedente, pues aunque es un auto de trámite, cumpliendo con el requisito formal de procedencia, no cumple con el requisito material de afectación. Conclusión que, incluso, abona a no obstaculizar la tramitación y resolución del juicio de amparo y sus recursos.
Registro digital: 2026986/ Tesis: III.1o.C.6 C (11a.)
Tesis aislada TCC
El Juez de lo civil para conocer del juicio que reclama la nulidad de las resoluciones dictadas por una autoridad administrativa que declaró el dominio de una propiedad, así como la nulidad de las posteriores transmisiones de dominio –en escritura pública– con terceras personas.
Con base en el criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2018 (10a.) se puede concluir que si bien, las resoluciones emitidas por el Comité de Regularización de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad en el Estado de Jalisco son de naturaleza administrativa, su impugnabilidad en un juicio ordinario civil en el que también se reclama la nulidad de las escrituras públicas otorgadas –de modo posterior, entre los particulares beneficiados y terceros– tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia. Así, el promovente no debe acudir a una vía diversa a la civil a impugnar una nulidad absoluta, cuando además ésta se encuentra regulada por la legislación civil; por ende, está facultado para dilucidar la controversia un Juez especializado en esa materia. No se opone a ello la tesis aislada 1a. CVII/2016 (10a.), de la misma Sala.
Registro digital: 2026998/ Tesis: XVII.1o.P.A.26 A (11a.)
Tesis aislada TCC
Suspensión en el juicio de amparo indirecto. No procede cuando ya se otorgó una medida cautelar contra el mismo decreto reclamado en una controversia constitucional, paralizando en su totalidad su aplicación.
Es improcedente conceder la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo indirecto contra la aplicación del decreto reclamado, si ya se otorgó una suspensión respecto de su totalidad por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional en la que también fue impugnado. Esto, porque la consecuencia legal establecida en el artículo 145 de la Ley de Amparo es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe realizarse incluso oficiosamente, tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que debe operar la medida cautelar respecto de un mismo acto, incluso para evitar suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en un juicio anterior.
