Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y María José Robles.
En #ViernesdeTesis de 10 de mayo de 2024 se publicaron 43 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por la Suprema Corte, Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados:
1️⃣ Procede el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en amparo Indirecto para controlar que se cumpla la suspensión provisional.
2️⃣ No es procedente el análisis de la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión en Amparo Directo.
3️⃣ La falta de notificación personal al quejoso de la reanudación de un juicio sobre el que ya tuvo conocimiento, no le da el carácter de Tercero Extraño a Juicio.
4️⃣ Para impugnar en amparo Indirecto la decisión que aprueba la cesión de derechos litigiosos en ejecución de sentencia, es necesario esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución.
5️⃣ La declaración de Concurso Mercantil no impide al acreedor a realizar el cobro del crédito a los obligados solidarios ajenos al concurso.
6️⃣ Los contratos de compraventa de acciones celebrados por una Sociedad que no forma parte del Sistema Financiero Mexicano deben interpretarse reconfigurando su naturaleza para que surtan efectos desde una óptica diversa a la financiera.
7️⃣ Las causales de improcedencia en amparo son de aplicación estricta y autónomas entre sí.
8️⃣ El convenio de reconocimiento de adeudo, junto con el estado de cuenta certificado por contador facultado por la Institución de Crédito acreedora, puede constituir título ejecutivo suficiente para promover el juicio ejecutivo mercantil (Legislación de Chihuahua).
9️⃣ Cuando se trate de actos omisivos debe verificarse si su naturaleza es instantánea o continuada, revocable o de beneficio transitorio para efectos de la suspensión en amparo.
Resumen preparado por Cinthya González y María José Robles
Tesis Resumidas
Tesis: P./J. 4/2024 (11a.) / Registro digital: 2028736
Jurisprudencia Pleno SCJN
Procede el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en amparo Indirecto para controlar que se cumpla la suspensión provisional.
El incidente es procedente a pesar de que el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo prevé textualmente su procedencia cuando se trate de la suspensión de plano o definitiva, por las razones siguientes: a) el artículo 157 prevé que la suspensión provisional se regirá por las reglas de la suspensión definitiva, lo que incluye los mecanismos para su control y cumplimiento; b) si el Congreso de la Unión hubiera pretendido que el incidente fuera improcedente contra la suspensión provisional, lo habría determinado expresamente; y c) el incidente tiene dos fines: uno inmediato de hacer que se cumpla la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de incumplimiento.
Tesis: P./J. 2/2024 (11a.) / Registro digital: 2028755
Jurisprudencia Pleno SCJN
No es procedente el análisis de la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión en Amparo Directo.
El artículo 190 de la Ley de Amparo establece cuáles son las reglas de la suspensión en amparo Directo. Entre esas reglas no se encuentra el análisis de la apariencia del buen derecho. Inclusive, su uso para definir la procedencia de la suspensión en amparo directo sería contrario a la mecánica de la medida cautelar y ni siquiera tutelaría de mejor manera los derechos fundamentales de la persona quejosa que promueve el juicio de protección constitucional en contra de una resolución definitiva.
Tesis: P./J. 3/2024 (11a.) / Registro digital: 2028760
Jurisprudencia Pleno SCJN
La falta de notificación personal al quejoso de la reanudación de un juicio sobre el que ya tuvo conocimiento, no le da el carácter de Tercero Extraño a Juicio.
La figura del tercero extraño a juicio por equiparación tiene como premisa un desconocimiento total del juicio y, en específico, de lo que ha acontecido en autos. Esto es, si el quejoso compareció en el juicio natural no debe considerarse desvinculado del procedimiento por desconocer alguna notificación, inclusive las de manera personal derivadas de un periodo de inactividad, por lo que no puede otorgársele el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, aun cuando se le haya notificado indebidamente la reanudación del procedimiento.
Tesis: 1a./J. 57/2024 (11a.) / Registro digital: 2028728
Jurisprudencia 1ª Sala SCJN
Para impugnar en amparo Indirecto la decisión que aprueba la cesión de derechos litigiosos en ejecución de sentencia, es necesario esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución.
La cesión de derechos es un acto jurídico mediante el cual el acreedor (cedente) transfiere a otra persona (cesionario) los derechos, créditos y obligaciones que tiene contra su deudor. Esta transmisión no altera el objeto de lo sentenciado, sino que sólo sustituye al acreedor original por el cesionario, manteniendo la misma relación de derecho, por lo que dicho acto está relacionado con la ejecución de la sentencia y no tiene un carácter autónomo. Además, los actos relacionados con esta cesión no cumplen con el criterio de imposible reparación, por tanto, cualquier perjuicio derivado de esta cesión puede abordarse y corregirse dentro del mismo proceso de ejecución.
Tesis: I.15o.C.15 C (11a.) / Registro digital: 2028725
Tesis Aislada TCC
La declaración de Concurso Mercantil no impide al acreedor a realizar el cobro del crédito a los obligados solidarios ajenos al concurso.
La sujeción del deudor principal a concurso mercantil no constituye ningún obstáculo para que el acreedor pueda reclamar directamente el pago del crédito respectivo al fiador, obligado solidario o aval, quien es un sujeto distinto al obligado principal, ya que precisamente ése es uno de los objetivos esenciales al constituir una garantía mediante obligados solidarios, es decir, que el acreedor pueda obtener el pago de su crédito a pesar de la insolvencia o concurso del deudor principal. Ello obedece a que en la obligación solidaria no existe subsidiariedad, sino diversos vínculos entre los codeudores y el acreedor respecto de un mismo objeto, lo que significa que el acreedor no requiere que se actualice el incumplimiento del deudor principal para exigirle el pago al obligado solidario
Tesis: XVII.1o.C.T.14 C (11a.) / Registro digital: 2028727
Tesis Aislada TCC
Los contratos de compraventa de acciones celebrados por una Sociedad que no forma parte del Sistema Financiero Mexicano deben interpretarse reconfigurando su naturaleza para que surtan efectos desde una óptica diversa a la financiera.
Cuando en un juicio se reclama el cumplimiento de contratos de compraventa de acciones, celebrados por una sociedad que no forma parte del sistema financiero mexicano (ej. S.A.P.I.), la consideración en el sentido de que no pueden surtir efectos legales porque la vendedora no es una entidad financiera autorizada por la CNBV y, con base en ello, absolver a la demandada del cumplimiento reclamado, vulnera el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar su propio dolo en su provecho», pues el resultado material de esa consideración permite que la vendedora se beneficie de su actuación dolosa, al implicar que conserve el capital que obtuvo de esa forma y evada el cumplimiento de las obligaciones que contrajo. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe de ir acorde con los elementos básicos de las obligaciones recíprocas fijadas entre los contratantes a fin de evitar que la demandada se beneficie de su propio dolo.
Tesis: XII.2o.A.1 K (11a.) / Registro digital: 2028734
Tesis Aislada
Las causales de improcedencia en amparo son de aplicación estricta y autónomas entre sí.
El artículo 61 de la Ley de Amparo establece causales de improcedencia de interpretación estricta, no permitiendo métodos extensivos o analógicos. Las fracciones XVIII, XIX y XX, aunque relacionadas con el principio de Las fracciones XVIII, XIX y XX, aunque relacionadas con el principio de definitividad, difieren en sus condiciones de aplicación, exigiendo agotar recursos previos según cada caso específico. La aplicación errónea de estas normas violaría los principios constitucionales de fundamentación y motivación según el artículo 16 constitucional.
Tesis: XVII.1o.C.T.16 C (11a.) / Registro digital: 2028739
Tesis Aislada TCC
El convenio de reconocimiento de adeudo, junto con el estado de cuenta certificado por contador facultado por la Institución de Crédito acreedora, puede constituir título ejecutivo suficiente para promover el juicio ejecutivo mercantil (Legislación de Chihuahua)
El artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo procede cuando la demanda se basa en documentos que implican ejecución, como instrumentos públicos o copias certificadas de los mismos que contienen obligaciones líquidas y exigibles. La jurisprudencia de la Tercera Sala de la SCJN aclara que el reconocimiento de adeudo, aunque no es un contrato en sí mismo, puede equipararse a un contrato de crédito en la vía ejecutiva mercantil si se acompaña con la certificación requerida por la ley. Esto es válido porque el reconocimiento revela una obligación preexistente y permite la acción mercantil de pago, sin necesidad de presentar el contrato original siempre que el convenio contenga los antecedentes del crédito derivado de dicho contrato inicial.
Tesis: PR.A.CN. J/93 A (11a.) / Registro digital: 2028759
Jurisprudencia Plenos Regionales
Cuando se trate de actos omisivos debe verificarse si su naturaleza es instantánea o continuada, revocable o de beneficio transitorio para efectos de la suspensión en amparo.
La 1ª Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), determinó que la naturaleza omisiva de los actos reclamados no determina que se conceda o niegue la suspensión, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse. La 2ª Sala de la SCJN en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) estableció que los parámetros que deben tomarse en cuenta para conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios. La interseccionalidad de ambos criterios determina que cuando se trate de actos omisivos, debe verificarse cuál es su naturaleza, en función de si se trata de los que se agotan de manera instantánea o si requieren de distintos actos cuya ejecución produce efectos de momento a momento, con la finalidad de fijar las condiciones que adoptará la concesión de la medida suspensiva.




Viernes de Tesis – 3 de mayo – Semanario Judicial de la Federación