Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda.
En #ViernesdeTesis de 01 de septiembre de 2023 te compartimos los criterios más relevantes publicados por los Tribunales Colegiados y los Plenos de Circuito:
1️⃣ La resolución favorable de la apelación preventiva para que se admita y desahogue una prueba testimonial es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, si no repone el procedimiento.
2️⃣ Juicio de amparo. El auto inicial no es la actuación procesal oportuna para analizar si una persona moral realiza actos equivalentes a los de una autoridad cuando se le reclama la difusión y emisión de diversas publicaciones, tanto visuales como escritas, en medios electrónicos.
3️⃣ Demanda de amparo directo. Su presentación ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de un juicio previo no interrumpe el plazo para su promoción.
4️⃣ Dignidad y honor. Los ataques a través del escarnio y desprestigio público son actos que constituyen la acepción de infamia que prohíbe el artículo 22 de la Constitución.
5️⃣ Infamia. Al vulnerar la dignidad, el honor y el prestigio, la suspensión de plano tiene el efecto de obligar a las responsables a abstenerse de infamar, denostar, ofender, desprestigiar o hacer escarnio al quejoso.
6️⃣ Libertad de expresión y de pensamiento. El derecho a expresar de modo oral o escrito lo que se piensa o se quiere decir no es absoluto y encuentra como límite el respeto a la dignidad, a la honorabilidad y a no menoscabar la fama pública.
7️⃣ Libertad de expresión. No conlleva permitir a las autoridades realizar ataques a la dignidad humana y al honor a través del escarnio y desprestigio público, pues se contravendría el artículo 22 constitucional.
8️⃣ Prescripción de la ejecución de una sentencia mercantil. Debe excluirse el periodo en que el órgano jurisdiccional suspendió sus labores con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-COV-2 (COVID-19).
9️⃣ Excepción al principio de definitividad. Es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo previamente a promover el amparo indirecto cuando la parte quejosa aduce tener interés jurídico, al exigir mayores requisitos la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado.
1️⃣0️⃣ Personalidad de quien comparece a un juicio civil en representación de los organismos públicos descentralizados. Es requisito que acredite que el poder se encuentra inscrito en el registro público de organismos descentralizados.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda.
Tesis Resumidas
Tesis: XXI.2o.C.T.7 C (11a.) / Registro digital: 2027063
Tesis Aislada TCC
La resolución favorable de la apelación preventiva para que se admita y desahogue una prueba testimonial es un acto en juicio con efectos de imposible reparación, si no repone el procedimiento.
La resolución favorable de la alzada en una apelación preventiva para admitir una prueba testimonial constituye un acto en juicio irreparable, si no repone el procedimiento ni anula la sentencia principal, al infringir el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto va en contra del principio de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales según la Constitución y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Tal acto es reclamable en un juicio de amparo indirecto, ya que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al impedir que las partes recurran el fallo que valore la prueba en relación con el fondo del asunto.
Tesis: XXIV.1o.44 K (11a.) / Registro digital: 2027069
Tesis Aislada TCC
Juicio de amparo. El auto inicial no es la actuación procesal oportuna para analizar si una persona moral realiza actos equivalentes a los de una autoridad cuando se le reclama la difusión y emisión de diversas publicaciones, tanto visuales como escritas, en medios electrónicos.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 que para determinar si una autoridad es responsable en un juicio de amparo, se necesita un análisis detallado de la naturaleza del acto y la relación entre las partes, lo que solo puede hacerse en la sentencia definitiva, no en el auto inicial de la demanda. Esto es aplicable a casos en los que una persona moral es acusada de difundir publicaciones que presuntamente afectan el honor y la reputación. Los jueces constitucionales no deben decidir de antemano si la persona moral es una autoridad responsable, ya que esto requiere un análisis más profundo en la sentencia de amparo, sujeto a prueba.
Tesis: II.3o.A.7 K (11a.) ( Registro digital: 2027080
Tesis Aislada TCC
Demanda de amparo directo. Su presentación ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de un juicio previo no interrumpe el plazo para su promoción.
El artículo 176 de la Ley de Amparo prevé que la demanda de amparo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable y que si se hace ante autoridad distinta no interrumpe los plazos que para su promoción establece dicha ley; en ese sentido, la recepción de una demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo conocimiento de un juicio previo, no interrumpe el plazo de quince días para efectos de su oportunidad, toda vez que la norma es clara al establecer que el escrito inicial debe presentarse ante la responsable, sin que medie algún tipo de excepción. Aunado a ello, la circunstancia de que el órgano colegiado hubiera conocido de un juicio de amparo directo anterior, únicamente es relevante para que lo pondere la oficina de correspondencia común que turne la demanda nueva al propio órgano colegiado, en el entendido de que la demanda debe presentarse ante la autoridad responsable.
Tesis: IV.1o.A.35 A (11a.) / Registro digital: 2027082
Tesis Aislada TCC
Dignidad y honor. Los ataques a través del escarnio y desprestigio público son actos que constituyen la acepción de infamia que prohíbe el artículo 22 de la Constitución.
La deshonra, la dignidad humana, el escarnio y el desprestigio público constituyen la infamia que prohíbe el artículo 22 de la Constitución. Por ello, cuando los actos reclamados consistan en ataques a la dignidad humana y al honor, a través del escarnio y desprestigio público, es evidente que tienen como eje estigmatizar a las personas como no gratas ante la sociedad; incluso, ese tipo de pronunciamientos influyen en que se generen acciones de odio en su contra, por ende, se debe ordenar que esos calificativos cesen de manera inmediata, girando el tribunal las órdenes para que las autoridades se abstengan de continuar vulnerando la dignidad y la integridad personal. Sin que se desconozca que la prohibición expresa contenida en el artículo 22 constitucional es la pena de infamia, entre otras; por ende, con mayor razón, está prohibida la infamia fuera de procedimiento.
Tesis: IV.1o.A.36 A (11a.) / Registro digital: 2027093
Tesis Aislada TCC
Infamia. Al vulnerar la dignidad, el honor y el prestigio, la suspensión de plano tiene el efecto de obligar a las responsables a abstenerse de infamar, denostar, ofender, desprestigiar o hacer escarnio al quejoso.
Cuando se solicite la suspensión de plano contra actos que afecten la dignidad humana, el honor o cualquier otro equivalente a la infamia que prevé el artículo 22 constitucional, la suspensión debe tener un efecto inmediato y eficaz y la autoridad responsable se encuentra obligada a cesar los efectos para evitar el daño al quejoso en su salud mental y en su integridad personal, como lo es abstenerse de expresar declaraciones de insulto hacia los gobernados, mediante los cuales se ataque al honor, prestigio o su dignidad, incluso, tratándose de publicaciones hechas por terceros, debiendo la responsable enviarles comunicación para establecer que al quejoso se le concedió la suspensión de plano contra esas declaraciones, precisándoles la fecha, lugar y momento de la declaración.
Tesis: IV.1o.A.38 A (11a.) / Registro digital: 2027103
Tesis Aislada TCC
Libertad de expresión y de pensamiento. El derecho a expresar de modo oral o escrito lo que se piensa o se quiere decir no es absoluto y encuentra como límite el respeto a la dignidad, a la honorabilidad y a no menoscabar la fama pública.
El artículo 22 de la Constitución prohíbe la infamia como un acto grave, y en casos donde una autoridad sea señalada como responsable de ejecutar tal acto, la suspensión como medida cautelar debe otorgarse de inmediato, según el artículo 126 de la ley reglamentaria del juicio de amparo. Aunque el derecho a la libertad de expresión es fundamental, no permite a una autoridad expresar palabras o acciones que dañen la dignidad de una persona sin fundamento o pruebas. Las autoridades deben usar los recursos legales para reclamar conductas indebidas en lugar de divulgarlas públicamente. La verdadera libertad de expresión se basa en la tolerancia y el respeto hacia las opiniones ajenas. Sin embargo, cuando se superan los límites de la tolerancia y se utiliza la expresión para ofender, se viola el derecho humano a la dignidad. La libertad de expresión tiene limitaciones cuando se vulneran otros derechos humanos, y el Estado debe intervenir para protegerlos. En resumen, la suspensión debe concederse para evitar daños irreparables a la reputación de una persona causados por expresiones difamatorias de una autoridad.
Tesis: IV.1o.A.37 A (11a.) / Registro digital: 2027102
Tesis Aislada TCC
Libertad de expresión. No conlleva permitir a las autoridades realizar ataques a la dignidad humana y al honor a través del escarnio y desprestigio público, pues se contravendría el artículo 22 constitucional.
En términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que estén autorizadas a expresar públicamente cualquier palabra que vulnere la dignidad humana, porque aunque en el ejercicio de esa libertad pueden afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal, y respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos; pensar lo contrario implica un incumplimiento al deber de proteger el derecho humano a la dignidad, pues como autoridades están obligadas a respetarlo y hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución.
Tesis: XXII.1o.A.C.12 C (11a.) / Registro digital: 2027122
Tesis Aislada TCC
Prescripción de la ejecución de una sentencia mercantil. Debe excluirse el periodo en que el órgano jurisdiccional suspendió sus labores con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-COV-2 (covid-19).
La fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio prevé el plazo de tres años para la prescripción de la ejecución de una sentencia, la cual constituye una figura liberadora de obligaciones por el simple transcurso del tiempo y, por ende, es de carácter sustantivo; motivo por el cual, bajo circunstancias ordinarias, los años se cuentan de forma completa, es decir, por días naturales, sin exclusión de los que hubiesen sido inhábiles para la autoridad del conocimiento; sin embargo, constituye un caso de excepción la contingencia sanitaria derivada del virus denominado SARS-CoV-2 (COVID-19).
Tesis: XXIV.1o.10 A (11a.) / Registro digital: 2027085
Tesis Aislada TCC
Excepción al principio de definitividad. Es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo previamente a promover el amparo indirecto cuando la parte quejosa aduce tener interés jurídico, al exigir mayores requisitos la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado.
El quejoso, previamente a acudir al juicio de amparo, no está obligado a agotar el juicio contencioso administrativo cuando aduce tener interés jurídico, pues el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con su ejecución sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente.
Tesis: PR.C.CS. J/4 C (11a.) / Registro digital: 2027119
Tesis de Jurisprudencia Plenos TCC
Personalidad de quien comparece a un juicio civil en representación de los organismos públicos descentralizados. Es requisito que acredite que el poder se encuentra inscrito en el registro público de organismos descentralizados.
El artículo 22, fracción VII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que para la existencia y validez de un poder otorgado por un director general de un Organismo Público Descentralizado bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general; sin embargo, el propio legislador estableció expresamente que para que dicho poder surta efectos contra terceros, el mismo debe ser inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados; por tanto, para que se reconozca la personalidad de un apoderado de un organismo de ese tipo en un juicio del orden civil, no basta la exhibición del testimonio notarial en el que conste dicho acto, pues la inscripción establecida por el legislador constituye un requisito de eficacia para que surta efectos contra terceros, entendiendo por tales, quienes no figuraron en la celebración del mismo.
