Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniel Majewski del Castillo, Zusel Soto Vilchis y Karla Mishelli Tapia Santos.
En este #ViernesdeTesis | 4 de julio de 2025, el Semanario Judicial publicó 74 nuevos criterios: 29 jurisprudencias y 45 tesis aisladas.
Hemos seleccionado los más relevantes para ti, que fueron emitidos por las Salas de la SCJN, Tribunales Colegiados y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Registro digital: 2030673 / Tesis: 1a./J. 112/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
La sola publicación de políticas de compra en una página web no implica consentimiento del consumidor sin constancia de acceso al momento de la compra.
De acuerdo con los artículos 1,794 y 1,796 del Código Civil Federal, un contrato requiere consentimiento informado y objeto lícito para ser válido, lo que implica que el consumidor debe tener plena posibilidad de conocer las obligaciones contractuales al momento de contratar. La Ley Federal de Protección al Consumidor refuerza este principio, exigiendo que, en contratos de adhesión, como la compra de boletos en línea, las cláusulas sean legibles y estén a la vista del consumidor al realizar la transacción. Por tanto, la mera publicación de políticas en un sitio web no basta para acreditar que el consumidor las conoció y aceptó, ya que el proveedor debe garantizar que este tuvo acceso claro y oportuno a las condiciones, cumpliendo así con su obligación de informar de manera transparente y validar el consentimiento.
Registro digital: 2030681 / Tesis: 1a./J. 121/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El crédito refaccionario como contrato de adhesión: su análisis bajo el régimen de protección del artículo 28 constitucional.
Los contratos de crédito refaccionario, al ser de adhesión y redactados unilateralmente por instituciones financieras con condiciones uniformes, deben analizarse bajo el marco protector del artículo 28 constitucional para garantizar equidad, transparencia y seguridad jurídica. Esto implica verificar la ausencia de cláusulas abusivas, desproporcionadas o confusas que desequilibren los derechos del acreditado, así como asegurar que la institución bancaria cumplió con su obligación de informar de manera clara y completa, evitando afectaciones a los derechos del consumidor.
Registro digital: 2030682 / Tesis: 1a./J. 122/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El incumplimiento de un contrato de seguro frente a un padecimiento de salud puede dar lugar a presumir, en ciertos supuestos, la existencia de un daño moral.
El derecho a la vida privada, particularmente la intimidad como su núcleo más protegido, salvaguarda los aspectos más personales de un individuo y su familia. Cuando una aseguradora niega injustificadamente el pago de un seguro médico, a pesar de cumplirse los requisitos contractuales y exige exámenes médicos innecesarios (aun sabiendo que la enfermedad no está cubierta), no solo vulnera la confianza legítima del asegurado, sino que transgrede su intimidad al forzar la exhibición de aspectos íntimos de su salud. Esta conducta, según el artículo 1916 del Código Civil Federal, presume daño moral al agravar el sufrimiento del afectado mediante una intromisión ilegítima en su esfera privada.
Registro digital: 2030683 7 Tesis: 1a./J. 123/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Criterios para imponer daños punitivos a aseguradoras por incumplimiento injustificado de contratos de protección a la vida y salud.
Los daños punitivos operan como sanción ejemplar en casos de conductas ilícitas altamente reprochables, buscando compensar a la víctima, castigar al responsable y prevenir futuras transgresiones. En materia de seguros, su procedencia exige que la autoridad judicial analice el incumplimiento reiterado y de mala fe de las obligaciones legales de la aseguradora, como la entrega de condiciones generales con exclusiones claras y su registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, valorando la asimetría de poder y la afectación a derechos fundamentales como la vida o la salud. Su imposición persigue corregir prácticas abusivas, garantizar responsabilidad corporativa y disuadir conductas similares, reforzando la protección de los usuarios financieros en contextos de especial vulnerabilidad.
Registro digital: 2030708 / Tesis: 1a./J. 120/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
El artículo 59 de la Ley de Amparo que exige la manifestación “bajo protesta de decir verdad” de los hechos que fundamentan la recusación, no vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial.
El requisito de “protesta de decir verdad” previsto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 130 constitucional, es un mecanismo proporcional y necesario que garantiza la veracidad en los actos procesales, responsabilizando a las partes por sus manifestaciones y permitiendo a la autoridad jurisdiccional evaluar con certeza las causas de recusación. Su exigencia no vulnera el derecho de acceso a la justicia (artículos 17 constitucional y 8.1 de la CADH), pues evita dilaciones injustificadas al filtrar recusaciones infundadas, sin impedir su replanteamiento al cumplir los requisitos formales, priorizando así la imparcialidad sobre tecnicismos procesales.
Registro digital: 2030709 / Tesis: 1a./J. 119/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Los jueces en un juicio ejecutivo mercantil no están obligados a nombrar un perito tercero en discordia cuando haya contradicción de dictámenes.
Los jueces no están obligados a designar un perito tercero en discordia cuando puedan resolver la contradicción entre dictámenes periciales mediante una valoración motivada, fundamentada en lógica y experiencia, que justifique por qué otorga mayor credibilidad a uno sobre otro. Esta facultad judicial no vulnera la seguridad jurídica, pues el artículo 1255 del Código de Comercio exige una argumentación razonada que explique dicha decisión. La designación de un tercer perito solo procede cuando los peritajes existentes sean insuficientes para formar convicción, evitando así dilaciones innecesarias en la impartición de justicia.
Registro digital: 2030710 / Tesis: 1a./J. 117/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Para efectos del cómputo del plazo para promover juicio de amparo, las notificaciones practicadas por correo electrónico surten efectos en la fecha de su envío (Legislación Procesal del Estado de Sonora).
El plazo para promover juicio de amparo se computa desde el día siguiente a que surta efectos la notificación de la resolución reclamada, conforme a la ley aplicable al acto impugnado. En el caso de notificaciones por correo electrónico, el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece que estas surten efectos desde la fecha de envío registrada en el sistema, sin que ello genere incertidumbre jurídica, ya que la ley exige requisitos claros para su validez y garantiza la debida comunicación. Este medio, aunque subsidiario, agiliza el proceso y no vulnera la seguridad jurídica, pues proporciona certeza sobre el contenido de las resoluciones, mientras que la obligación de las partes de monitorear su correo deriva del principio dispositivo y no afecta su dignidad.
Registro digital: 2030710 / Tesis: 1a./J. 117/2025 (11a.)
Jurisprudencia SCJN
Reclamo de daños y perjuicios en amparo: el exceso sobre el monto de la garantía no constituye causa de improcedencia del incidente.
El artículo 156 de la Ley de Amparo permite a la parte tercera interesada promover un incidente de daños y perjuicios cuando, tras la negativa del amparo, se compruebe que la suspensión concedida le causó un menoscabo económico. La fijación inicial de la garantía suspensional es un cálculo provisional basado en probabilidades, por lo que el incidente sirve para ajustar dicho monto a una cuantificación más precisa. Reclamar una cantidad superior a la garantía original no es motivo para desechar el incidente, ya que la determinación del daño real corresponde al fondo del asunto y requiere un análisis probatorio, sin que pueda prejuzgarse su procedencia en una etapa inicial.
Registro digital: 2030697 / Tesis: I.11o.C. J/27 K (11a.)
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito
El incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida con motivo de la suspensión de los actos reclamados subsiste, aunque el juicio de amparo se haya sobreseído al demostrarse que la firma de la demanda de amparo es falsa.
Aunque la parte quejosa no haya promovido directamente el juicio de amparo, el hecho de haberse beneficiado de la suspensión del acto reclamado, al evitar su ejecución durante la vigencia de la medida y, sobre todo, de haber exhibido la garantía exigida, demuestra su aceptación tácita del beneficio obtenido. La voluntariedad en el cumplimiento de este requisito (exhibición de garantía) prueba su interés en aprovechar los efectos de la suspensión, pues de lo contrario, no habría realizado dicho acto procesal.
Registro digital: 2030662 / Tesis: I.11o.C.57 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación constitucional del plazo para ejercicio de acción de cumplimiento en seguros por terceros beneficiarios.
La regulación procesal debe garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando formalismos incongruentes o desproporcionados. En el caso de los terceros beneficiarios de seguros, el plazo para ejercer la acción de cumplimiento (artículo 82 de la LISF) debe interpretarse conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, asegurando que el cómputo inicie solo cuando el beneficiario tenga conocimiento real de su derecho. Esto se justifica porque, al no haber participado en la contratación del seguro, su desconocimiento inicial no equivale a indolencia y no puede ser sancionado. La flexibilidad en el cómputo del plazo (siempre de dos años desde el conocimiento) equilibra seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin extender indefinidamente el derecho a reclamar.
Registro digital: 2030676 / Tesis: I.15o.C.23 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Al contrato de reaseguro le son aplicables las reglas de interpretación del derecho común de los contratos.
La regulación procesal debe garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando formalismos incongruentes o desproporcionados. En el caso de los terceros beneficiarios de seguros, el plazo para ejercer la acción de cumplimiento (artículo 82 de la LISF) debe interpretarse conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, asegurando que el cómputo inicie solo cuando el beneficiario tenga conocimiento real de su derecho. Esto se justifica porque, al no haber participado en la contratación del seguro, su desconocimiento inicial no equivale a indolencia y no puede ser sancionado. La flexibilidad en el cómputo del plazo (siempre de dos años desde el conocimiento) equilibra seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin extender indefinidamente el derecho a reclamar.
Registro digital: 2030678 / Tesis: I.15o.C.22 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Los contratos de seguro y de reaseguro son jurídicamente autónomos, pues cuentan con elementos personales, precios y obligaciones distintas.
El riesgo es un elemento esencial del contrato de seguro, definido como un suceso dañoso, futuro e incierto, cuya ocurrencia genera un siniestro cubierto por la aseguradora. Cuando los riesgos son demasiado grandes para una sola compañía, surge el reaseguro, mediante el cual la aseguradora transfiere parte de su riesgo a otra entidad para protegerse de pérdidas que excedan su capacidad económica. En el seguro, el riesgo se relaciona con el daño a la cosa asegurada, mientras que, en el reaseguro, lo que se cubre son las consecuencias económicas que dicho daño genera para la aseguradora. Por ello, el contrato de seguro y el de reaseguro son jurídicamente independientes, con partes, precios y obligaciones distintas.
Registro digital: 2030686 / Tesis: II.2o.A.66 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la autoridad municipal incumple con sus obligaciones generales para garantizar este derecho humano, el efecto de la sentencia de amparo debe ser adoptar las medidas necesarias para proporcionar su acceso.
El derecho humano al agua, reconocido por la Constitución mexicana y tratados internacionales, obliga al Estado a garantizar su acceso en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Este derecho es esencial para una vida digna y el ejercicio de otros derechos. Las autoridades deben abstenerse de limitar su acceso, coordinarse entre los tres niveles de gobierno, proteger a la ciudadanía de actos que lo vulneren, y asegurar su suministro y saneamiento presente y futuro. Si una autoridad municipal incumple con estas obligaciones, una sentencia de amparo debe exigirle una acción inmediata y coordinada para resolver la falta de agua en la comunidad y garantizar este derecho fundamental.
Registro digital: 2030698 / Tesis: I.11o.C.104 K (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida con motivo de la suspensión de los actos reclamados se rige por el principio indemnizatorio.
La acción indemnizatoria en el incidente por daños y perjuicios derivados de la suspensión de actos reclamados se fundamenta en que la parte quejosa no obtenga una sentencia favorable. No basta con la negativa de la sentencia, sino que deben demostrarse los daños reales y su relación con la medida cautelar. El principio indemnizatorio, basado en los artículos 1º y 17 constitucionales, exige una justa indemnización que restablezca la situación previa o compense adecuadamente el daño. Esta indemnización debe ser proporcional, razonable y suficiente, sin importar el motivo de la sentencia desfavorable, ya sea por improcedencia o por negativa del amparo.
Registro digital: 2030704 / Tesis: I.11o.C.49 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio oral mercantil, la manifestación «bajo protesta de decir verdad» no es un requisito formal de la demanda, ni del desahogo de prevenciones (artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio).
En la vía oral mercantil, la ley exige que los hechos en que se basa la demanda se expongan de forma clara, precisa y sucinta, y permite que el juez prevenga al actor para corregir deficiencias conforme al artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio. Sin embargo, ni ese artículo ni el 1390 Bis 11 autorizan exigir que los hechos se expresen «bajo protesta de decir verdad», por lo que imponer este requisito adicional vulnera el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
Registro digital: 2030711 / Tesis: I.11o.C.51 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La excepción de nulidad opuesta por el aval bajo el argumento de que la deudora principal debió suscribir un pagaré en presencia de una persona fedataria o notaria pública al no saber leer o escribir, no basta para desvirtuar su validez.
El pagaré es un acto jurídico existente si contiene la firma del suscriptor, según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no puede considerarse inexistente por falta de consentimiento. Si la deudora principal no sabe leer ni escribir y firmó sin presencia de fedatario, podría tratarse de un vicio en el consentimiento que genera una nulidad relativa, la cual sólo puede ser invocada por ella y no por el aval. La revisión de legalidad del pagaré por dicha causa debe hacerse únicamente en favor de la deudora, no del aval, quien no puede beneficiarse de su posible vulnerabilidad. Si la deudora no opuso esa excepción, el pagaré se considera legalmente emitido y el aval queda obligado a su cumplimiento.
Registro digital: 2030716 / Tesis: I.11o.C.54 C (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo de prescripción para la ejecución de un convenio judicial celebrado por virtud de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil no transcurre en el periodo en el que el órgano jurisdiccional suspendió labores por la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2.
El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio establece un plazo de tres años para ejecutar sentencias y convenios judiciales en juicios ejecutivos mercantiles. Este plazo comienza a contarse desde la última actuación judicial que impulsó su ejecución. Sin embargo, si durante ese periodo se suspenden las labores judiciales, como ocurrió durante la contingencia sanitaria por COVID-19, el cómputo del plazo se detiene temporalmente y se reanuda al levantarse la suspensión, sin que ello implique una extensión del plazo legal. Esta suspensión no vulnera el principio de igualdad ni afecta el derecho de acceso a la justicia, ya que durante el cierre de los tribunales no era posible promover la ejecución, y los plazos sólo corren en días hábiles, conforme al principio de certeza jurídica previsto en el artículo 14 constitucional.
Registro digital: 2030722 / Tesis: II.2o.A.60 A (11a.)
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México está facultada para ordenar a la Sala Regional del propio Tribunal que requiera la exhibición o desahogo de pruebas que estime necesarias y conducentes para conocer la verdad del asunto.
Conforme al artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Tribunal de Justicia Administrativa puede ordenar en cualquier momento la práctica o ampliación de pruebas necesarias para esclarecer un asunto. Esta facultad debe ejercerse especialmente cuando las pruebas existentes generan una duda razonable sobre la pretensión del actor. En tales casos, la Sala Superior debe instruir a la Sala Regional a reponer el procedimiento y requerir a la autoridad demandada —y a otras autoridades competentes— la información necesaria para conocer la verdad, considerando los registros que deban conservar conforme a la ley.
Registro digital: 2030703 / Tesis: PR.A.C.CN. J/83 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales de Circuito
El oficio administrativo no constituye resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo.
La Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, estableció que una «resolución administrativa definitiva» para efectos del juicio contencioso administrativo requiere no solo la inexistencia de recursos ordinarios en su contra, sino también que constituya el producto final de la autoridad, ya sea como conclusión de un procedimiento o como acto que refleje su voluntad definitiva de manera autónoma. Aplicando este criterio, un oficio del ISSSTECALI que solicita documentos complementarios (como un comunicado patronal) bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de pensión, no es una resolución definitiva, pues no emite una decisión final sobre el derecho sustantivo del particular, sino que se limita a requerir información previa. Esto se alinea con el artículo 30 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, que exige para la definitividad la imposibilidad de modificación por recursos ordinarios, pero sin desconocer la naturaleza no conclusiva de actos meramente procedimentales como el oficio analizado.
Registro digital: 2030675 / Tesis: PR.P.T.CS.8 K (11a.)
Tesis Aislada Plenos Regionales de Circuito
La contradicción de criterios es improcedente cuando se actualiza la figura de la cosa juzgada.
La Primera Sala de la Suprema Corte estableció que para que opere la cosa juzgada en un juicio previo, deben coincidir elementos formales: personas, cosas y causas y sustantivos: identidad en las pretensiones, existencia de un pronunciamiento de fondo y cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento. Si estos elementos se cumplen en una contradicción de criterios respecto a otra anterior, la nueva contradicción será improcedente por existir cosa juzgada.
Publicación preparada por Daniel Majewski del Castillo, Zusel Soto Vilchis y Karla Mishelli Tapia Santos.
