Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
En #ViernesdeTesis de 29 de noviembre de 2024 se publicaron 42 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por los Tribunales Colegiados, Salas y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Tesis: III.5o.A. J/2 A (11a.) / Registro digital: 2029610
Jurisprudencia SCJN
No se actualiza el Impedimento en Amparo Indirecto cuando se reclama Decreto de reforma al Poder Judicial.
Interpretando los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Amparo, atendiendo al principio de necesidad y en congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 17 constitucional, los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito no se encuentran impedidos para conocer de los amparos indirectos en los que se reclama el decreto, o de los impedimentos que se relacionen con éste, pues su naturaleza impacta en todos los juzgadores de la República Mexicana, lo que conlleva que si en algún momento se actualiza todos estarían impedidos para resolver, por lo que opera el principio mencionado conforme al que se debe priorizar la impartición de justicia.
Tesis: XVII.2o.10 K (11a.) / Registro digital: 2029596
Tesis Aislada TCC
Procede el Amparo Directo tanto contra el auto que decreta la caducidad de la instancia, como el que desecha el recurso de revocación intentado en su contra, dictados en un juicio ejecutivo mercantil oral.
Tanto el acuerdo que decreta la caducidad de la instancia, como el que desecha el recurso de revocación intentado en su contra son resoluciones que ponen fin al juicio. La primera, porque en términos del artículo 1076, tercer párrafo, fracción I, del Código de Comercio, la caducidad extingue el proceso natural, lo que impide que éste siga su curso y que se estudie el fondo de la controversia. La segunda, porque su efecto es dejar firme el acuerdo impugnado, sin que proceda algún medio de impugnación en su contra, acorde con el precepto 1335, segundo párrafo, del propio código, lo que también pone fin al juicio. No se puede excluir como acto reclamado el acuerdo que decretó la caducidad de la instancia con base en su sustitución procesal mediante el desechamiento del recurso de revocación, debido a que ese estudio corresponde a la etapa en que se analicen las posibles causas de improcedencia. Tampoco puede ser excluido el acuerdo que desechó el recurso de revocación con base en que no es el medio de impugnación idóneo contra el acuerdo que decretó la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil oral, porque eso también corresponde a una etapa relativa al estudio de fondo; de lo contrario, los conceptos de violación en que la parte quejosa argumente que ese medio de impugnación sí era procedente quedarían sin respuesta.
Tesis: XVII.2o.9 C (11a.) / Registro digital: 2029597
Tesis Aislada TCC
Contra el auto que decreta la caducidad de la instancia en el Juicio Ejecutivo Mercantil oral no procede recurso ordinario alguno.
El artículo 1390 Ter 2, primer párrafo, del Código de Comercio establece una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil oral, en relación a que contra las resoluciones que se emitan en ese tipo de procesos no procede medio de impugnación alguno. Por tanto, la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que decrete la caducidad de la instancia, es inaplicable al juicio ejecutivo mercantil oral, por ser opuesta al precepto 1390 Ter 2, primer párrafo.
No es un obstáculo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, que establece la procedencia del recurso de revocación contra el auto que decreta la caducidad en los procesos mercantiles, porque fue emitida con anterioridad a la creación del juicio oral en el Código de Comercio.
Tesis: IV.1o.C.14 C (11a.) / Registro digital: 2029611
Tesis Aislada TCC
Es constitucional el artículo 1812 bis III, última parte del primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al prever que para calcular el monto de indemnización por responsabilidad civil objetiva en caso de muerte se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario en términos de la Ley Federal del Trabajo.
La última parte del primer párrafo del artículo 1812 Bis III tiene la finalidad de obtener una reparación integral y evitar la total discrecionalidad para el cálculo de la indemnización; tratándose de una regla específica para la reparación cuando el daño patrimonial causado a las personas haya provocado su muerte o incapacidad en algún grado. Esto significa que el órgano jurisdiccional deberá atender primero a la regla general de indemnizar todos los daños y perjuicios efectivamente causados, por lo que recurrirá a la regla especial de manera excepcional cuando sea imposible el cálculo, valorándola como una base que puede ser modificada y que tienda a satisfacer el daño emergente y el lucro cesante y evitar la sobre o subindemnización de las víctimas, con elementos como el salario mínimo y un mecanismo de cálculo específico, a fin de delimitar el parámetro base de la indemnización, con facultad para modificarlo de acuerdo con las características del caso y las pruebas que se ofrezcan en el juicio.
Tesis: IV.1o.C.12 C (11a.) / Registro digital: 2029614
Tesis Aislada
Cuando se demanda la nulidad de transferencias electrónicas bancarias, no se actualiza litisconsorcio pasivo necesario en el juicio oral mercantil respecto de los titulares de las cuentas de destino.
La relación entre el cuentahabiente y su proveedor de servicios financieros se encuentra sujeta a un contrato de adhesión que fija las características electrónicas del servicio y su operación, siendo ajenos a esta relación los titulares de las cuentas receptoras de los fondos materia de las transferencias cuya nulidad se reclama. Por lo que no se actualiza una relación jurídica que vincule a los tres como unidad indisoluble, y produzca para los tres las mismas consecuencias legales, que haga necesario llamar a los terceros beneficiarios para ser escuchados en el juicio de nulidad; sino que se trata de relaciones jurídicas independientes, que obligan a cada uno de manera diferente, a pesar del lazo funcional que por razones comerciales, financieras y de crédito pueda existir eventualmente entre los entes involucrados. . En su caso, el banco puede repetir contra quien se beneficie del pago si considera tener motivos para ello, en una contienda autónoma.
Registro digital: 2029628 / I.21o.A.20 A (11a.)
Tesis Aislada TCC
En el juicio contencioso administrativo al exigir como requisito que el recurso de apelación sea de importancia y trascendencia y que el recurrente lo justifique, viola el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (legislación de San Luis Potosí).
Si bien se ha reconocido en favor del legislador la libertad de configuración respecto de la procedencia de los recursos, también lo es que dichos requisitos no deben ser carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios. En el Código Procesal Administrativo para San Luis Potosí no hay elementos suficientes para precisar, objetivamente, en qué casos se colman los supuestos de importancia y trascendencia. Siendo lo anterior una trampa procesal impuesta por el legislador, lo que restringe de manera desproporcional el derecho a la tutela judicial efectiva y coloca a los particulares en inseguridad jurídica al impedirles acceder a un recurso judicial efectivo que sea sencillo y eficaz para el fin pretendido, por lo tanto, no debe condicionarse la procedencia del recurso de apelación a que sea de importancia y trascendencia.
Registro digital: 2029628 / I.21o.A.20 A (11a.)
Tesis Aislada TCC
Forma de cuantificar la indemnización por la actividad administrativa irregular de la CNBV, al incumplir su obligación de supervisar y vigilar a las instituciones bancarias (Responsabilidad Patrimonial del Estado).
La indemnización por responsabilidad patrimonial no debe calcularse con los intereses pactados entre las personas ahorradoras y las instituciones financieras, pues no existe un nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño causado respecto de la diferencia no garantizada, derivado de la contratación de productos financieros con rendimientos superiores al interés legal, ya que en su celebración no intervino el Estado, al no ser parte contratante. La indemnización comprende el interés legal que dejó de percibir la persona sobre los montos invertidos, hasta el límite de 400,000 UDIS, por ser la obligación legalmente garantizada por el Estado; cantidades que deberán actualizarse hasta el cumplimiento de la resolución indemnizatoria.
Registro digital: 2029632 / Tesis: IV.1o.C.11 C (11a.)
Tesis Aislada TCC
Procede la suspensión de oficio y de plano en el amparo contra la omisión del estado de realizar las acciones para garantizar la salud de una persona con diversidad funcional en situación de calle.
Corresponde a la persona juzgadora conceder la suspensión de oficio y de plano, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo si se narra que la quejosa tiene una diversidad funcional intelectual y/o psicosocial que la mantienen en un estado equiparable a la esclavitud, teniendo las autoridades que verificar su estado de salud y condiciones de vida, pues en caso de omisión se vulneran sus derechos fundamentales, al grado de equipararse al tormento. En el Comunicado 085/23, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, hicieron un llamado enfático a tomar acciones urgentes para garantizar los derechos humanos y, en particular, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas en situación de calle cuya protección social debía ser prioritaria para los Estados, debiendo promover la sensibilización de sus instituciones, fuerzas de seguridad y la sociedad en su conjunto sobre los derechos humanos y la solidaridad con las circunstancias y traumas que las personas sin hogar experimentan.
Registro digital: 2029622 / Tesis: PR.A.C.CS. J/8 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
En el juicio mercantil el requisito referente a que las partes expresen las razones que demostrarán sus afirmaciones no viola los derechos de audiencia, el debido proceso, ni impiden el acceso a la tutela judicial efectiva (artículos 1198 y 1390 bis 13 del Código de Comercio).
El requisito indicado únicamente precisa una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, con el fin de evitar el ofrecimiento de pruebas que no tengan relación con los hechos controvertidos o aptitud para probarlos. La facultad discrecional concedida al juzgador para valorar si los oferentes cumplieron dicho requisito y, en caso contrario desechar las pruebas, tampoco viola dichos derechos fundamentales, ya que la aplicación de la norma requiere que alguien determine su cumplimiento o incumplimiento. Para que una prueba sea admitida es necesario cumplir cierta formalidad, con independencia de que se haga correcta o incorrectamente, pues esto constituye un problema de legalidad, que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes ni coarta el acceso a la tutela judicial efectiva.
Registro digital: 2029633 / Tesis: PR.A.C.CN. J/40 A (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales.
Cuando se conceda la suspensión provisional contra la retención de un vehículo de motor con motivo de una infracción de tránsito es improcedente condicionarla a que se garantice el monto de la sanción económica.
Es inaplicable el contenido del artículo 135 de la Ley de Amparo que determina conceder la suspensión si se ha constituido la garantía correspondiente, pues el caso concreto versa sobre un acto de naturaleza administrativa relacionado con la observancia de las normas de tránsito que impide que la persona tenga acceso al medio o instrumento utilizado para cometer la infracción. Sin que el reglamento de tránsito exija que se pague el importe de la multa para la liberación del automotor, a manera de que su retención sirva de medio para asegurar el pago de la multa, pues esa previsión no modifica la naturaleza jurídica del acto, ni autoriza a equipararlo a los actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
