Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez, Elisa González y Cinthya González Vera.
En #ViernesdeTesis de 25 de octubre de 2024, se publicaron 20 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por la Suprema Corte y Tribunales Colegiados:
Tesis Resumidas
Tesis: 2a./J. 96/2024 (11a.) / Registro digital: 2029459
Jurisprudencia SCJN
El art. 76 BIS, fracciones IV Y VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece obligaciones para los proveedores de servicios en materia de prácticas comerciales y estrategias de venta, no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Los enunciados que refieren a los deberes de los comercializadores de evitar «prácticas comerciales engañosas» y el uso de «estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos», no genera incertidumbre sobre el alcance de esas obligaciones. Al proporcionar información o publicidad al público no deben incurrir en algún proceder que impida a los posibles usuarios conocer el efectivo funcionamiento o situación de esos bienes o servicios, además, deben poner a su disposición datos precisos y completos para lograr el conocimiento anticipado de las condiciones generales en que se proveerá el bien o se prestará el servicio. Por lo tanto del contexto y relación con otras disposiciones de la propia Ley, no hay duda de que se dirige a los proveedores de bienes y servicios que proporcionen información, se publiciten o hagan transacciones por medios electrónicos, obligándolos a no incurrir en prácticas engañosas o arbitrarias en perjuicio de los consumidores.
Tesis: I.22o.A.14 A (11a.) / Registro digital: 2029453
Tesis Aislada TCC
Para acreditarla la materialidad de operaciones amparadas con comprobantes, al ser servicios no complejos o que no requieran una especialización, es innecesario demostrar la celebración de un contrato.
Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, no puede exigir pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, únicamente deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, pues, basta con relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia) ya que, de dicho análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas se puede generar evidencia suficiente para acreditarla (aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código Fiscal de la Federación)
Tesis: XXII.3o.A.C.11 C (11a.) / Registro digital: 2029455
Tesis Aislada TCC
En el Juicio Oral Mercantil de Nulidad de transferencias electrónicas bancarias debe llamarse como terceros a los titulares de las cuentas que recibieron los recursos económicos.
El Código de Comercio (arts. 1094, fracción VI, 1203 y 1390 Bis), autoriza el llamamiento a petición de parte de los terceros destinatarios de los recursos económicos; lo que ocurre en el juicio oral mercantil de nulidad de transferencias bancarias con sustento en que se realizaron sin el consentimiento del titular de la cuenta, pues debido a la naturaleza de ese tipo de juicios, la sentencia que se emita puede tener como efecto jurídico declarar nula la operación bancaria y, en consecuencia, ordenar a la institución bancaria la devolución de los recursos, lo que revela el nexo entre la sentencia que declara la nulidad con el derecho, de los destinatarios de conservar los recursos que les fueron transferidos, debido a que entre ellos hay un lazo funcional derivado del funcionamiento del sistema de pagos electrónicos interbancarios. Por lo que, en atención a la petición formulada, el juez debe llamar al juicio a dichos terceros y, de no hacerlo, debe reponerse el procedimiento para que lo haga.
Tesis: 2a./J. 97/2024 (11a.) / Registro digital: 2029458
Jurisprudencia SCJN
El hecho de que el director general de Procedimientos y Análisis Publicitario de Telecomunicaciones que investiga sea el mismo que instruye y resuelve el procedimiento en materia de publicidad o información sobre productos o servicios, no viola el derecho al debido proceso, el principio de presunción de inocencia, separación de funciones e imparcialidad.
El art. 21 constitucional no se exige que en las etapas del procedimiento administrativo sancionador se tramiten o consumen por funcionarios de naturaleza distinta. Lo importante es distinguir la función que desempeña en cada momento: al inicio del procedimiento como investigador y acusador, y posteriormente como encargado de instruir el procedimiento y de emitir la resolución definitiva, respetando los derechos fundamentales que resulten aplicables a cada fase. Esto es, subyace su deber de desempeñarse en cada momento del procedimiento conforme al carácter y objetivo de cada etapa. Por lo tanto, los pronunciamientos que las finalicen dependerán no sólo de los elementos que se recaben en cada una, sino también del grado de convicción que exijan.
Tesis: I.2o.A.5 A (11a.) / Registro digital: 2029454
Tesis Aislada TCC
Para la configuración de la Negativa ficta es suficiente que la solicitud se presente ante la autoridad administrativa que debe dar respuesta, sin importar si se realizó personalmente por la persona interesada o a través de un medio diverso.
Conforme al citado artículo 17, para que se configure la negativa ficta sólo se requiere que la persona formule una instancia o petición a alguna autoridad administrativa y que ésta no emita y notifique una respuesta en el plazo de tres meses, sin que se establezca como requisito indispensable que la petición sea presentada directamente por la parte interesada ante las autoridades administrativas y no a través de diversos medios, como podría ser el correo certificado, con la asistencia de un fedatario público o mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.
Tesis: 1a./J. 154/2024 (11a.) / Registro digital: 2029449
Jurisprudencia SCJN
Es potestativo la apertura del incidente de Inejecución de Sentencia previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, si con ello se causará un retraso innecesario.
El párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo establece que si en la etapa de ejecución de sentencia, fuera necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos competentes podrá ordenar, ya sea de oficio o a petición de parte abrir un incidente para lo anterior, lo que se advierte como una facultad potestativa de los órganos competentes que se puede asumir al resolver el incidente de inejecución de sentencia. Por lo que, la decisión de no dar trámite a dicho incidente, se justifica si evita una dilación innecesaria al procedimiento de ejecución y hace posible el derecho a una adecuada impartición de justicia, esto desde luego, clarificando también los términos del cumplimiento.
Tesis: 1a./J. 155/2024 (11a.) / Registro digital: 2029451
Jurisprudencia SCJN
Para resolver el incidente de Inejecución de Sentencia es procedente precisar, definir o concretar la forma y términos del cumplimiento, si se advierten errores o imprecisiones, incluso, tratándose de los efectos de la sentencia.
La facultad de disipar las ambigüedades en el cumplimiento de sentencia tiene origen en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo, en donde se prevé esa posibilidad (de oficio o a petición de parte), si en la etapa de ejecución de sentencia es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria. De ahí que, si al resolverse el incidente de inejecución, se advierte que el cumplimiento se ha requerido de forma inadecuada e incompleta o que los efectos de la sentencia son equívocos y ello impide definir si el fallo está cumplido o no, deben corregirse esos errores e imprecisiones.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez, Elisa González y Cinthya González Vera.
