Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
En #ViernesdeTesis de 04 de octubre de 2024 se publicaron 14 tesis aisladas y de jurisprudencia. Te compartimos las más relevantes publicadas por los Tribunales Colegiados, Salas y Plenos Regionales:
Tesis Resumidas
Tesis: 2a./J. 90/2024 (11a.) / Registro digital: 2029419
Jurisprudencia Segunda Sala
Viola el principio de subordinación jerárquica el artículo 19, fracciones X, XII Y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, que prohíbe las peleas de gallos de forma absoluta, esto con relación a la crueldad, sufrimiento o trato indigno y no respetuoso a los animales.
El artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit a pesar de prohibir diversas conductas por considerarlas crueles o de maltrato hacia los animales, en su último párrafo expresamente señala que no se considerarán actos de crueldad o maltrato los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos, siempre y cuando se lleven a cabo siguiendo los reglamentos y autorizaciones emitidas por las autoridades. Ahora bien, el Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic prohíbe de forma absoluta las peleas de gallos, entre otras actividades, lo que representa una clara contradicción entre reglamento municipal y la legislación estatal, evidenciando a su vez, una violación al principio de subordinación jerárquica.
Tesis: 2a./J. 86/2024 (11a.) / Registro digital: 2029421
Jurisprudencia Segunda Sala
Es constitucional la reserva hecha por México a la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
La modificación del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que incluye la Regla 49.6, no conlleva un cambio que sujete a México a nuevas obligaciones internacionales que implique observar las formalidades establecidos por la Constitución y la Ley sobre la Celebración Tratados. En su lugar, es una modificación de normas adjetivas que tienen el objeto de facilitar la ejecución del tratado, específicamente sobre extender en casos muy particulares a criterio de la oficina nacional el plazo de 30 meses para presentar la solicitud internacional. La Regla 49.6 inciso f), estipula que, si la extensión de este plazo no es compatible con la legislación mexicana, no será aplicable, siempre y cuando subsista la incompatibilidad con esta legislación y siempre que la oficina nacional lo comunique a la oficina internacional. Además, el IMPI, en su calidad de oficina designada, notificó esta reserva a la oficina internacional y la publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2004, lo que valida la modificación sin requerir la aprobación del Senado.
Tesis: 2a./J. 91/2024 (11a.) / Registro digital: 2029425
Jurisprudencia Segunda Sala
Es inconstitucional, al atentar contra la igualdad de género el artículo 155, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, en su texto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de marzo de 1973, que establece la pérdida del derecho a percibir la pensión por viudez cuando la persona pensionada contraiga un nuevo matrimonio o constituya concubinato.
La LSS da un trato diferenciado e injustificado, por razón del estado civil, a las personas que en ejercicio de su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad decidan un nuevo proyecto de vida. La SCJN ha construido una línea jurisprudencial en relación con ese derecho, permitiendo a toda persona elegir libremente y de forma autónoma su proyecto de vida, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos, entre otros, lo que implica la forma en que desea proyectarse y vivir su vida y que, sólo corresponde a ella decidir, por lo que cancelar la pensión por viudez cuando la viuda o viudo se une en matrimonio o entra en concubinato, es contrario a los derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación, a la familia y a la seguridad social, reconocidos por la Constitución Federal.
Tesis: 2a./J. 82/2024 (11a.) / Registro digital: 2029426
Jurisprudencia Segunda Sala
Requisitos que se deben cumplir para la aplicación del principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Los requisitos para la aplicación del principio referido son: a) la solicitud de aplicación o impugnación por falta de aplicación del principio b) señalar cuál es el sistema normativo, proceso de elección, uso o costumbre, cuya prevalencia se pretende a través del principio de maximización; y c) la previsión de los los motivos para preferir las disposiciones en las que se fundamentan los usos y costumbres de las colectividades indígenas, en lugar de otras normas,
Con tales elementos, no solo quedan claros los motivos para estimar que la propuesta de las comunidades indígenas implica una maximización de la autonomía, sino que también, el órgano de amparo estaría en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido es viable en el caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces tienen la obligación de superar las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos, o de su omisión.
Tesis: 2a./J. 87/2024 (11a.) / Registro digital: 2029428
Jurisprudencia Segunda Sala
El inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no viola el derecho a la igualdad en el recurso de queja.
Los supuestos que regula la norma reclamada no se asemejan a cuando se declara la nulidad lisa y llana por vicios en la competencia de la autoridad emisora y, posteriormente, la autoridad competente dicta una nueva resolución, pues mientras que en los casos de procedencia identificados del 1 al 3 la sentencia anulatoria vincula a la autoridad administrativa a realizar cierto tipo de actuación (nulidad para efectos), en el numeral 4 no se obliga a la demandada a emitir una nueva determinación, sino que ésta la dicta en ejercicio de sus facultades discrecionales, siempre que no hayan caducado tales facultades (nulidad lisa y llana). Por otro lado, tampoco se equipara el supuesto indicado al contenido en el numeral 4, pues éste se dirige a tutelar la suspensión otorgada en el juicio anulatorio, institución jurídica distinta a la declaratoria de nulidad. Por ende, al tratarse de supuestos no equiparables, no existe vulneración al derecho a la igualdad
Tesis: 2a./J. 88/2024 (11a.) / Registro digital: 2029427
Jurisprudencia Segunda Sala
El inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no viola el derecho a la tutela judicial en el recurso de queja.
El hecho de que la norma reclamada no prevea la procedencia del recurso de queja en el supuesto en que la autoridad sea omisa en observar el plazo de caducidad cuando optan por emitir una nueva resolución encuentra explicación en que no existe incumplimiento del fallo anulatorio que examinar, siendo dicho incumplimiento precisamente la materia del recurso de queja pues en tales supuestos las personas no están en estado de indefensión pues cuentan con un medio ordinario de defensa para controvertir la determinación emitida fuera de los plazos previstos en la normativa aplicable, de ahí que no se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva.
Tesis: VII.2o.T.38 L (11a.) / Registro digital: 2029424
Tesis Aislada TCC
Pensión por cesantía en edad avanzada. el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma de 20 de diciembre de 2001 a la Ley del Seguro Social, al establecer que su actualización será conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no viola el derecho al mínimo vital.
Establecer un factor de actualización que refleje el aumento de precios en los productos de la canasta básica, como el INPC, no infringe el derecho al mínimo vital. Esto se debe a que este derecho no se limita a un monto específico que se confronte en relación con el salario mínimo, pues se cumple en la medida en que el Estado, a través de sus instituciones, garantiza el acceso a pensiones y mecanismos de actualización adecuados.
Tesis: PR.P.T.CS. J/25 L (11a.) / Registro digital: 2029429
Jurisprudencia Plenos Regionales
Suspensión en Amparo Directo laboral. las personas morales oficiales –lato sensu– como parte patronal, están exentas de otorgar la garantía por los daños y perjuicios que pueda ocasionar su concesión.
Cuando una persona moral, en su rol como parte patronal demandada en un juicio laboral, presenta un amparo directo, no necesita presentar las garantías requeridas por la ley en el juicio de amparo. Esto se debe a que se presume legalmente que tiene la capacidad patrimonial necesaria para compensar cualquier daño y indemnizar a terceros por posibles perjuicios derivados de la concesión de la medida cautelar.
Publicación preparada por Lizzet Ramírez, Elisa González y Zuzel Soto.
