Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda.
En este #ViernesdeTesis te compartimos los criterios publicados este 18 de agosto de 2023 por la Suprema Corte, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados::
1️⃣ Daño moral. Lineamientos generales para su cuantificación.
2️⃣ El grado de responsabilidad tiene un alcance distinto en la responsabilidad subjetiva y en la objetiva para la cuantificación del daño moral..
3️⃣ Daño moral. Para su cuantificación, el factor relativo a las demás circunstancias del caso engloba particularidades que pueden guardar relación con alguno de los otros parámetros.
4️⃣ Daño moral. Su cuantificación no puede limitarse o condicionarse a la que corresponde al daño patrimonial.
5️⃣ Daño moral. Supuestos donde es aplicable el factor de cuantificación relativo al grado de responsabilidad en la responsabilidad extracontractual objetiva.
6️⃣ Reparación del daño patrimonial. Interpretación conforme del artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal.
7️⃣ Manifestaciones en una demanda tienen la presunción de ser ciertas por emitirse en ejercicio de la libertad de expresión.
8️⃣ Cuando en la demanda de un juicio mercantil se advierte de oficio una deficiencia para acreditar personalidad, se debe prevenir.
9️⃣ El porcentaje previsto en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, corresponde al límite máximo de intereses convencionales para cada una de las tasas que se pueden estipular en los contratos civiles.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda.
Tesis Resumidas
Registro digital: 2027015/ Tesis: 1a./J. 109/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
Daño moral. Lineamientos generales para su cuantificación.
Diversos precedentes de la Suprema Corte han delineado las siguientes pautas generales para la cuantificación del daño moral: 1) El objetivo es la reparación integral del daño (no debe haber límites preestablecidos). 2) La indemnización debe ser integral, equitativa, justa y expedita. 3) No se puede condicionar, sujetar, asimilar o limitar el daño moral a la indemnización por daño material, pues cada uno responde a sus propias particularidades. 4) No se debe confundir la valoración de la existencia de los daños morales con la cuantificación de la compensación que le corresponde. Son operaciones conceptualmente distintas. 5) Los elementos de cuantificación de una indemnización previstos legalmente son indicativos. 6) Debe distinguirse de un caso de responsabilidad civil subjetiva de uno de responsabilidad civil objetiva. 7) Se debe proteger el derecho a la igualdad jurídica; lo que implica que ante casos iguales debe imponer condenas iguales. 8) Debe salvaguardarse el principio de no sobre indemnización de la víctima o enriquecimiento injustificado. 9) Pueden existir casos en los que sea posible reducir la respectiva indemnización del daño moral que tendría que aplicarse en atención al derecho a la reparación integral.
Registro digital: 2027016/ Tesis: 1a./J. 103/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
El grado de responsabilidad tiene un alcance distinto en la responsabilidad subjetiva y en la objetiva para la cuantificación del daño moral.
Existen ciertas particularidades por lo que hace al grado de responsabilidad como factor para cuantificar el daño moral dependiendo del tipo de régimen de responsabilidad extracontractual. Por lo que hace al régimen de responsabilidad subjetiva, la influencia del grado de responsabilidad es determinante para la cuantificación de la indemnización y su operatividad. No obstante, para la responsabilidad extracontractual objetiva la condena se da por el mero riesgo creado (y la relación causal) y la identificación/valoración del tipo de derecho afectado, la intensidad, duración y consecuencias del daño, así como la situación económica de la víctima/responsable, entre otros posibles elementos, darán lugar a una compensación integral del respectivo daño moral sufrido por la víctima; esto, pues en el modelo de responsabilidad objetiva se parte de la idea de que, con independencia del elemento subjetivo, la reparación y su monto deben abarcar la satisfacción de todo perjuicio causado (la reparación se presupone integral).
Registro digital: 2027017/ Tesis: 1a./J. 105/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
Daño moral. Para su cuantificación, el factor relativo a las demás circunstancias del caso engloba particularidades que pueden guardar relación con alguno de los otros parámetros.
Existen elementos de valoración para la cuantificación del daño moral que no pueden ser previstos de manera genérica y que, en muchas ocasiones, guardan relación con alguno de los otros parámetros de cuantificación del daño moral. Por ejemplo, en el caso de muerte, se valoran como otras circunstancias relevantes aspectos como cuál era la edad de la persona fallecida; qué familiar es la persona que exige la reparación del daño; entre otras. Dependiendo si se actualiza o no cada una de estas circunstancias, se aprecia la gravedad e intensidad del daño y, con ello, el respectivo monto de cuantificación de la indemnización.
Registro digital: 2027019/ Tesis: 1a./J. 107/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
Daño moral. Su cuantificación no puede limitarse o condicionarse a la que corresponde al daño patrimonial.
Tomando en cuenta las características del daño moral y lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal para su cuantificación, se estima que relacionar el daño material con el daño moral y utilizar el monto del primero como un parámetro para cuantificar el segundo, es no atender ni entender las particularidades de cada uno de esos daños ni el alcance del derecho a la reparación integral. Aunque pueden provenir de un mismo hecho, el daño moral es autónomo del daño material. Así, ni siquiera el legislador puede condicionar la indemnización del daño moral a cierto porcentaje de la del daño material, ya que eso implicaría una violación al derecho a la reparación integral.
Registro digital: 2027020/ Tesis: 1a./J. 104/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
Daño moral. Supuestos donde es aplicable el factor de cuantificación relativo al grado de responsabilidad en la responsabilidad extracontractual objetiva.
En el modelo de responsabilidad objetiva se parte de la idea de que, con independencia del elemento subjetivo, la reparación y su monto deben abarcar la satisfacción de todo perjuicio causado (la reparación se presupone integral). Por ello, el monto indemnizatorio no tiene que verse afectado necesariamente por el grado de responsabilidad del causante del daño. No obstante lo anterior, se considera que podrán existir algunos casos en donde el elemento de «grado de responsabilidad» sí pueda llegar a incidir en el monto indemnizatorio en un escenario de responsabilidad objetiva. Entre estos supuestos se encuentran, al menos: i) ciertos casos de valoración de causas de exoneración parcial o conductas concurrentes del causante y/o de la víctima, y ii) ciertos casos de determinación o no de efectos disuasivos adicionales.
Registro digital: 2027036/ Tesis: 1a./J. 106/2023 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
Reparación del daño patrimonial. Interpretación conforme del artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal.
El artículo 1915 del Código Civil Federal admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, los cuales además deberían actuar a través del albacea designado en la sucesión. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por lo tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica. Asimismo, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor de la persona finada para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos. El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa.
Registro digital: 2027013/ Tesis: IV.1o.A. J/8 K (11a.)
Jurisprudencia TCC
Manifestaciones en una demanda tienen la presunción de ser ciertas por emitirse en ejercicio de la libertad de expresión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar. En ese tenor, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita.
Registro digital: 2027031/ Tesis: I.2o.C.1 C (11a.)
Tesis aislada TCC
Cuando en la demanda de un juicio mercantil se advierte de oficio una deficiencia para acreditar personalidad, se debe prevenir.
Conforme al artículo 1o. de la Constitución y a una interpretación sistemática de Código de Comercio, en relación con el diverso 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la falta de acreditación de la personalidad del promovente debe considerarse como una irregularidad de la demanda susceptible de ser objeto de prevención, ya que el Código de Comercio prevé que la falta de personalidad del actor, derivada de una excepción opuesta por el enjuiciado, o la objetada por el actor contra el demandado, es susceptible de ser subsanada en un plazo no mayor a diez días, si dicho aspecto fuere subsanable; así, por mayoría de razón, cuando el Juez al proveer sobre una demanda advierta de oficio esa deficiencia, dicho aspecto puede y debe ser objeto de prevención y no conducir a su desechamiento.
Registro digital: 2027026/ Tesis: PR.C.CN. J/11 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos Regionales
El porcentaje previsto en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, corresponde al límite máximo de intereses convencionales para cada una de las tasas que se pueden estipular en los contratos civiles.
El Código Civil del Estado de Aguascalientes reconoce y distingue la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, entendidos los primeros como los réditos o ganancias producidos por los capitales en virtud de la celebración de un contrato y los segundos como la sanción o indemnización derivada del incumplimiento en las obligaciones de pago de una determinada cantidad de dinero. En ese orden de ideas, aun cuando su artículo 2266 sólo se refiera a los intereses convencionales, sin hacer una distinción expresa entre los intereses ordinarios y moratorios, se debe partir de la consideración de que el propio cuerpo normativo los reconoce como figuras jurídicas distintas; por tanto, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que el porcentaje ahí previsto constituye el límite máximo para cada una de las tasas estipuladas en el contrato.
