21 de octubre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 21 de octubre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Recurso de Queja. El TCC debe continuar su trámite, aún no le remiten las constancias de notificación.
- Demanda de amparo a nombre de menores, personas con discapacidad o interdicción.
- Competencia por territorio para conocer amparo contra publicaciones en redes sociales.
- Tercería excluyente de dominio. No se pierde el derecho de ejercerla si se presenta fuera del plazo de 9 días (Art. 430 CFPC).
- Compraventa al menudeo y al mayoreo. Interpretación progresiva de su concepto.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Registro: 2025397 / Tesis: 1a./J. 126/2022 (11a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO DE REMITIR EL RECURSO CON LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LO TUVO POR INTERPUESTO, NO PUEDE SER UN IMPEDIMENTO PARA SEGUIR SU TRÁMITE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 26/2017 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.
Justificación: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo.
PRIMERA SALA.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro: 2025385 / Tesis: XIV.C.A.1 K (11a.)
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO ES PRESENTADA POR DIVERSA PERSONA A NOMBRE DE LA QUEJOSA MENOR DE EDAD, PERSONA CON DISCAPACIDAD O MAYOR SUJETO A INTERDICCIÓN, NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHARLA, YA QUE SU ADMISIÓN NO DEBE CONDICIONARSE A QUE OSTENTE SU LEGAL REPRESENTACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: La juzgadora desechó la demanda de amparo en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 6o., ambos de la Ley de Amparo, bajo el motivo específico de que su firmante carecía de la representación legal de la quejosa, que es una persona sujeta a interdicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la demanda de amparo presentada por diversa persona a nombre de la quejosa menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desecharla, ya que su admisión no debe condicionarse a que ostente su legal representación, conforme al artículo 8o. de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque es cierto que el artículo 6o. citado prevé que la demanda de amparo puede presentarse por la persona a quien afecte el acto reclamado, que podrá hacerlo por sí o a través de su representante legal o apoderado; sin embargo, la parte final de su primer párrafo regula el supuesto en que puede promoverse por cualquier persona, en los casos previstos en el propio ordenamiento, lo que remite al diverso precepto 8o., en el que se establece expresamente la posibilidad de que cualquier persona promueva a nombre de otra menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción, en los casos que ahí se indican, entre los que se encuentra que su representante legal se niegue a hacerlo. De tal forma que si la demanda fue firmada por diversa persona a nombre de la quejosa que está sujeta a interdicción donde, además, se alega la falta de impugnación de los actos reclamados por parte de quien ejerce su legal representación, resulta inconcuso que no puede condicionarse la procedencia de la demanda de amparo a que sea presentada específicamente por el representante, razón por la cual, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique su desechamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 179/2022. 6 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2025381 / Tesis: XXX.3o.4 K (11a.)
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA EMISIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR MEDIO DE REDES SOCIALES COMO «YOUTUBE», «FACEBOOK» Y «TWITTER». SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA, AL TENER DICHOS ACTOS EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO.
Hechos: El quejoso, quien es figura pública, promovió juicio de amparo indirecto en un Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes contra actos de diversas autoridades residentes en el Estado de Campeche, consistentes en la emisión, publicación y difusión de diverso contenido audiovisual que considera discurso de odio generado en su contra y en la divulgación de audios y fotografías referidos a su persona y difundidos a través de un programa de televisión en el último Estado indicado, así como de las cuentas de redes sociales oficiales de «Youtube», «Facebook» y «Twitter» de las referidas autoridades. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto por considerar que los actos tenían ejecución en el lugar de residencia de las señaladas autoridades responsables, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en turno en el Estado de Campeche, quien rechazó la competencia declinada al estimar que los efectos y consecuencias de los actos reclamados tienen ejecución simultáneamente en distintos Circuitos, dado el alcance de los canales de comunicación indicados, por lo que devolvió el asunto al Juez declinante, quien insistió en su incompetencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman la emisión, publicación y difusión de contenido audiovisual por medio de redes sociales como «Youtube», «Facebook» y «Twitter», es competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda, al tener dichos actos ejecución en más de un Distrito.
Justificación: Lo anterior, porque el contenido multimedia publicado en redes sociales puede ser difundido y, a su vez, compartido por medio de plataformas digitales como «Facebook», «Youtube» y «Twitter», permitiendo su acceso universal, es decir, cualquier persona con acceso a Internet y en cualquier demarcación geográfica podrá estar en aptitud de acceder a ese contenido (fotografías, videograbaciones, audios, entre otros), inclusive, compartirlo conforme a las políticas de cada red social. Asimismo, un programa de televisión (creado en un determinado Estado) y que también es publicado en dichas redes sociales –específicamente en las cuentas oficiales de las autoridades de las que se reclaman los actos– puede compartirse, en primer lugar, con la finalidad de darle publicidad a la información que se difunde y que sus usuarios tengan acceso a ella, sin importar el lugar en el que se encuentren y, en segundo, al tratarse de información o contenido (que el quejoso tiene interés en que no sea publicado, al ser figura pública) difundido en cuentas oficiales del gobierno del Estado, o bien, de figuras públicas en su gestión gubernamental, adquiere notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general, el cual no está limitado a una demarcación geográfica en específico, sino que su límite territorial se encuentra en que una persona tenga acceso a Internet en el lugar en el cual se encuentre. Por tanto, la ejecución de los actos reclamados se puede llevar a cabo en un Distrito distinto al Estado de Campeche, con independencia de que todas las autoridades responsables tengan su residencia en ese lugar pues, en el caso, la competencia se surte en razón de la naturaleza de la ejecución de los actos reclamados, no así del lugar de residencia de las autoridades responsables; en consecuencia, es competente para conocer y resolver de la demanda de amparo indirecto el Juez de Distrito ante quien se presentó, en términos de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 21/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Jéssica Sarahí Ruvalcaba Llamas.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2025401 / Tesis: XIV.C.A.1 C (11a.)
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. NO SE PIERDE EL DERECHO DE EJERCER ESA ACCIÓN SI SE PROMUEVE FUERA DE LOS NUEVE DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE LA CONSECUENCIA ES NO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Hechos: En una demanda de amparo, la parte quejosa reclamó la sentencia de apelación que confirmó la que declaró improcedente el juicio de tercería excluyente de dominio al considerar que conforme al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que establece la oposición de la ejecución a través de las tercerías de dominio y de preferencia, la demanda debe promoverse antes de que se consume definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de que el opositor es sabedor de la misma y, de no hacerlo, precluye su derecho para ejercer la acción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interpretación y alcance que debe darse al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 1054 del Código de Comercio, es que no se pierde el derecho de ejercer la acción de tercería excluyente de dominio por haberla promovido fuera de los nueve días a que alude dicho precepto, sino que la consecuencia es no suspender el procedimiento de ejecución, por lo que debe seguir el trámite legal de ésta hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
Justificación: Lo anterior, al dar la misma interpretación y alcance al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a esa norma al resolver los amparos directos en revisión 1459/2018 y 1461/2018, en los que a partir de una nueva reflexión, abandonó el criterio que sostuvo en el diverso amparo directo en revisión 2590/2014, de que los requisitos que exige dicho precepto para que se dé trámite a la demanda de oposición de un tercero en una ejecución, tanto en su vertiente de juicio autónomo como de tercería, consistían en que se promueva la oposición: i. Hasta antes de que se consume definitivamente la ejecución; y, ii. En todo caso, dentro de los nueve días de la fecha en que se tuvo conocimiento de aquélla y, en su lugar, estableció que resultaba más consecuente con el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en la Constitución General, que cuando señala un plazo de nueve días a partir de haber tenido conocimiento de la ejecución, no fija un límite temporal para ejercer la acción de oposición a la ejecución, sino que únicamente precisa que en el caso de que la demanda de oposición se presente dentro de ese plazo, se suspende el procedimiento de ejecución y que, en caso contrario, no se suspende la ejecución, por lo que sigue el trámite legal de ésta hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 777/2021. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2025382 / Tesis: (V Región)1o.3 C (11a.)
COMPRAVENTA AL MENUDEO Y AL MAYOREO. SU CONCEPTO A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN HISTÓRICA PROGRESIVA DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: El Juez consideró que la venta al por menor se actualiza cuando el comprador adquiere las mercancías para su consumo final. En cambio, que las compraventas al mayoreo se configuran cuando alguien compra las mercancías para proveer a otro sujeto quien, a su vez, pretende comerciarlas al consumidor final.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el término «mercader al por menor», previsto en el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, se refiere a un comerciante cuya actividad prioritaria es la venta de productos en menor escala mediante ventas directas y abiertas al público, para poner al alcance de los propios consumidores finales los bienes y objetos de comercio. Por otro lado, las ventas al por mayor se caracterizan por la venta en grandes cantidades y precios bajos, puesto que una de las ventajas propias de las ventas al mayoreo, es la reducción de los precios de los productos a cambio de una mayor adquisición en el número de éstos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889, establece que prescribe en un año la acción de los mercaderes al por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado; sin embargo, ni en la legislación mercantil ni en el proceso legislativo se dieron lineamientos para conformar una definición de «mercaderes al por menor», por lo que al resultar insuficiente una interpretación literal, sistemática, causal o teleológica, debe acudirse a una histórica progresiva. En ese sentido, la interpretación de los ordenamientos jurídicos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las circunstancias actuales de vida, en donde deben tomarse en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su expedición, sino también las que existen al tiempo de su interpretación y aplicación. Por ende, no es decisivo o primordial cómo se definía a los mercaderes al menudeo o al mayoreo a la fecha en que se publicó el Código de Comercio, esto es, hace más de un siglo. En cambio, ante un precepto que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias. Lo anterior cobra especial relevancia puesto que el concepto mercaderes al menudeo o al mayoreo no se trata en forma exclusiva de una institución jurídica, sino de un elemento social y económico de una sociedad, por lo que el cambio histórico de esta última, necesariamente influye en el entendimiento que se tiene de los mercaderes al por menor. En consecuencia, atendiendo al contexto actual y conforme a una interpretación evolutiva del concepto, uno de los rasgos característicos de los mercaderes al por menor es la venta de mercancías en menor escala y, generalmente, a los consumidores finales; en cambio, las ventas al mayoreo se caracterizan por la reducción de los precios de los productos a cambio de una mayor adquisición en el número de éstos, lo que debe ser analizado en cada caso concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Amparo directo 217/2021 (cuaderno auxiliar 136/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 25 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rosillo Flores, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Félix López.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.