23 de septiembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniela Pineda y Cinthya González
En este #ViernesDeTesis de 23 de septiembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- No puede invocarse apariencia del buen derecho para negar la suspensión en el juicio de amparo.
- Validez de la huella dactilar para celebrar contrato de enajenación de bienes inmuebles.
- Procede el juicio de amparo contra la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa.
- Procede la acción personal de cobro en la vía ordinaria mercantil, si se promueve con base en un pagaré.
- Inconstitucionalidad de los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores.
- Improcedencia juicio de amparo indirecto contra violaciones procesales de grado predominante.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Daniela Pineda Robles y Cinthya González
Para más información sobre Litigio, escríbenos a:
jbonequi@bgbg.mx y esosa@bgbg.mx
Visita el área de
Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: P./J. 5/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Pleno, Registro digital: 2025294
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al resolver recursos interpuestos contra determinaciones vinculadas con la suspensión derivada de juicios de amparo indirecto, pues mientras uno de ellos sostuvo que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión, dejó de ser aplicable con motivo de la expedición de la Ley de Amparo vigente y no ajustó su resolución a esa tesis, por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dicho criterio continúa en vigor y ajustó su decisión a dicha jurisprudencia.
Criterio jurídico: Conforme a la Ley de Amparo en vigor, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.
Justificación: La Ley de Amparo vigente no contiene disposición alguna que ordene ponderar la apariencia del buen derecho para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, pues la única referencia a ella se encuentra en el artículo 138, y la recta interpretación de este precepto lleva a entender que su primer párrafo simplemente describe los mismos requisitos que se prevén en el diverso 128 para concederla, mientras que la fracción I del propio artículo 138 sólo tiene por finalidad clarificar lo que debe proveer el órgano jurisdiccional en caso de que decida otorgarla, así como la libertad de la autoridad para ejecutar el acto reclamado si la niega. Lo anterior es congruente con la naturaleza de la apariencia del buen derecho como presupuesto de las medidas cautelares, pues está concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, de manera simultánea con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público.
PLENO.
Tesis: P./J. 10/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Pleno, Registro digital: 2025270
Tipo: Jurisprudencia
HUELLA DACTILAR. SIEMPRE Y CUANDO ESTÉ ACOMPAÑADA DE UNA FIRMA A RUEGO VÁLIDA, ES APTA COMO ELEMENTO PARA MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESCRITOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles.
Criterio jurídico: No es posible considerar que la huella dactilar, por sí sola, sea apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles. La huella dactilar únicamente es idónea para individualizar a los sujetos contratantes, no así para probar la expresión de la voluntad de conformidad con el contenido del contrato. Por lo anterior, siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, la huella dactilar es apta como elemento para manifestar el consentimiento.
Justificación: Al retomar los criterios de la Primera y de la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 79/2011 y 215/2008-SS, respectivamente, los que resultan aplicables a lo dispuesto en los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, así como 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y, 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera función –individualización–, la firma es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento. Respecto a la segunda función –expresión de voluntad–, con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento. En este orden de ideas, la huella digital, si bien cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, no cumple con la función de expresión de voluntad. De ahí que la expresión de la voluntad de las partes, en caso de que el interesado no suscriba firma autógrafa, es compuesta. En ese sentido, la huella digital individualiza al sujeto y, de forma complementaria, la firma a ruego hace las veces de expresión de la voluntad de quien se obliga. De modo que, ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena. En consecuencia, por regla general, la huella digital desvinculada de una firma a ruego válida, resulta insuficiente para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles que por disposición legal deban tener forma escrita.
PLENO.
Tesis: 2a./J. 42/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Segunda Sala, Registro digital: 2025259
Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE FORMALIZAR UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) O A ALGUNA DE SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, constituyen o no actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuidos a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas subsidiarias, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Conforme al artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, todo lo relativo al proceso de concurso, licitación y adjudicación de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, es de naturaleza administrativa y, una vez firmados, los pactos volitivos mutan a la modalidad de contrato privado y se rigen por la legislación mercantil o común aplicable. Ahora bien, cuando lo que se reclama es la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuida a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a alguna de sus empresas subsidiarias, dicha omisión debe considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; por un lado, porque ello no puede reputarse dentro de una relación de coordinación, toda vez que los contratos de obra pública, específicamente, los relativos a las adjudicaciones directas derivadas de situaciones emergentes, deben ser formalizados –de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias–, y la falta de esta formalidad no puede atribuirse a ambas partes en igualdad de condiciones, sino por el contrario, se da en un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, toda vez que las relaciones que se entablan entre una empresa productiva del Estado –que realiza funciones cuya planeación y desarrollo originalmente le corresponden al Estado– y los particulares, se dan en cumplimiento a las facultades establecidas en una disposición legal y no de manera espontánea o discrecional; y por otro lado, porque dichas empresas imponen su voluntad hacia los particulares en el momento en que tienen la facultad de determinar si procede o no la formalización de un contrato de obra o de servicios con motivo de una situación de emergencia, lo cual realizan de forma unilateral, pudiendo crear o extinguir por sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso del afectado. De ahí que, por tales motivos, esta Segunda Sala considere que dicha omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia que rigen a dicho juicio, particularmente, el relativo al principio de definitividad y/o la actualización de alguna otra causal de improcedencia que lo hagan inejercitable.
SEGUNDA SALA.
Tesis: PC.XIX. J/19 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Plenos de Circuito, Registro digital: 2025258
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN PERSONAL DE COBRO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON BASE EN UN TÍTULO DE CRÉDITO (PAGARÉ), CUANDO LA ACCIÓN CAMBIARIA HABÍA PRESCRITO Y LOS ACTORES MANIFESTARON EXPRESAMENTE QUE NO ERA SU INTENCIÓN EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL, PORQUE FUERON ENDOSADOS EN PROPIEDAD A FAVOR DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 72/2018 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, que prevé que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en ese código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada, en relación con los preceptos que integran la Sección 9a. del Capítulo II, y del Capítulo III, del Título I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan una tramitación especial cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en títulos de crédito, no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el legislador previó expresamente en la ley especial (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), las acciones que tiene a su favor el tenedor de un pagaré, esto es, la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo, y no la diversa personal de cobro, en la vía ordinaria mercantil.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Tesis: VI.1o.A. J/2 A (11a.), Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2025290
Tipo: Jurisprudencia
SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES. LOS ARTÍCULOS 61 Y 62 DE SU REGLAMENTO, REFORMADOS MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2021, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN TUTELADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: La quejosa, investigadora adscrita a una institución de educación superior del sector privado en México, con convenio vigente celebrado con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) para el otorgamiento de un apoyo económico como integrante del Sistema Nacional de Investigadores, en su demanda de amparo indirecto planteó la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, en virtud de considerarlos violatorios del principio de igualdad y no discriminación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, con base en un escrutinio constitucional débil (al no advertir alguna categoría sospechosa que amerite un análisis intenso ni intermedio), determina que los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, reformados mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2021, al prever una distinción injustificada entre los investigadores adscritos a instituciones de educación públicas con los de las privadas, violan el principio de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 131/2021, precisó que en términos del denominado escrutinio constitucional débil, para que una norma reclamada se considere apegada al Texto Fundamental, basta que el trato diferenciado que se advierta en aquélla sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, es decir, debe acreditarse que dicho trato diferente tenga un objetivo legítimo, que aquél sea potencialmente adecuado para alcanzarlo y que no esté proscrito constitucional ni convencionalmente. Ahora bien, en términos de los artículos 61 y 62 del reglamento citado, los investigadores miembros de dicho sistema nacional que laboren en los sectores privado o social de México quedan excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios del apoyo económico que se regula en dichas normas generales. Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que dicha exclusión no supera el escrutinio de referencia, dado que si bien la finalidad expresada en el acuerdo que estableció la reforma relativa se vincula con el fomento de la investigación científica y tecnológica para apoyar la generación, divulgación, difusión y aplicación de los conocimientos, lo que puede considerarse un objetivo legítimo, empero, no está justificado que el trato diferenciado que deriva de las normas generales reclamadas sea una medida adecuada para alcanzar ese propósito, pues la distinción relativa a si la actividad del investigador se desempeña en una institución pública o privada, no se advierte que sea, ni siquiera potencialmente, una herramienta válida para incentivar dicha labor de producción y difusión científica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis: I.6o.C.2 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2025296
Tipo: Aislada
VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra la sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, al prever que para la procedencia del juicio en la vía indirecta solamente debe entenderse por actos de imposible reparación los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin incluir las violaciones procesales en grado predominante o superior, no transgrede el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, es decir, sólo especifica cuáles son impugnables en el juicio de amparo indirecto de manera inmediata y cuáles, al ser procesales, deben ser objeto de impugnación hasta que se dicta sentencia, mediante el amparo directo, siempre y cuando trasciendan a su sentido; pero ello no atenta contra el acceso a la impartición de justicia, ni lo supedita a condición alguna u obstáculo que impida la tutela judicial, ni a requisitos impeditivos, obstaculizadores, trabas innecesarias, excesivas o carentes de razonabilidad y menos que convencionalmente esté supeditado a requisitos o limitaciones excesivos y desproporcionados. Por tanto, si es la Constitución General la que en su artículo 107, al disponer que las controversias de que habla el precepto 103 del mismo ordenamiento se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, clasifica los actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación y la Ley de Amparo sólo los define, no es admisible que atente contra los derechos fundamentales previstos en el artículo 17 constitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.6o.C.4 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2025298
Tipo: Aislada
VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVERLAS COMO ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra una sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al no prever las violaciones procesales en grado predominante o superior como actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, no transgrede el principio de división de poderes.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, esa circunstancia no puede considerarse como una transgresión al principio de división de poderes, ya que fue el legislador federal el que generó esa disposición reglamentaria de conformidad con el artículo 107 constitucional, que dispone que las controversias de que habla el artículo 103 del mismo ordenamiento se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria y es el Juez de Distrito el encargado de aplicarla e interpretarla, sin que tenga justificación atender al texto del abrogado artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, ni a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.6o.C.1 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2025297
Tipo: Aislada
VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra la sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, al prever que para la procedencia del juicio en la vía indirecta solamente debe entenderse por actos de imposible reparación los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin incluir las violaciones procesales en grado predominante o superior, como acontecía con las interpretaciones del artículo 114, fracción IV, de la citada ley abrogada, no transgrede el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual no puede considerarse como una transgresión al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, puesto que la propia Constitución, en el diverso 107, fracción III, inciso b), regula la procedencia del amparo contra actos de imposible reparación y la Ley de Amparo, al ser la reglamentaria de dicho precepto constitucional, debe configurarlos legislativamente, lo que no conlleva la restricción de algún derecho fundamental previamente alcanzado conforme al texto legal vigente, sino únicamente una redefinición de los actos de dicha naturaleza.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.